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96.
Esta Corte observa que autoridades estatales acreditaron la actitud omisiva del
Estado frente a las solicitudes de protección126. Por ejemplo, el Tribunal Contencioso
Administrativo, al resolver sobre el incumplimiento de la “obligación de vigilancia”,
encontró “comprometida la responsabilidad de la administración, a través del Ministerio
de Defensa y el [DAS], en la medida en que dichas instituciones no atendieron en
forma suficiente los deberes constitucionales y legales de protección que les eran
propios, pues no se tomaron las medidas idóneas de seguridad para proteger la vida
del extinto Senador”127. El propio Consejo de Estado señaló que ante las solicitudes de
protección a su vida formulada por el Senador, “de manera directa, pública, oficial y
por intermedio de la Comisión Interamericana, la respuesta del Estado fue
prácticamente nula”, aún cuando el grave riesgo que corrían él y demás miembros del
PCC y la UP era públicamente notorio128. Por su parte, al realizar un amplio análisis de
los hechos y circunstancias relevantes del homicidio en su informe evaluativo de julio
de 1997, la Procuraduría Segunda Distrital tuvo en cuenta que se había denunciado el
alegado “plan golpe de gracia” y observó la conducta omisiva de otros funcionarios,
inclusive de “la Administración Distrital y de altas instancias del Ejecutivo Nacional”129.
97.
El Tribunal constata que, además de alegar haber adoptado medidas para
contrarrestar la violencia contra la UP (supra párr. 95), el Estado únicamente ofreció la
protección del DAS para el Senador Cepeda Vargas, la cual fue rechazada por éste. En
efecto, el Consejo de Estado señaló que “sólo obra constancia de que el DAS había
contribuido al pago de un escolta privado”130. Esto podía explicarse en que, como lo
mencionaron los Relatores de Naciones Unidas sobre tortura y ejecuciones
extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, “en varios casos las amenazas se originarían en
las propias fuerzas de seguridad[, por lo que] no es sorprendente, pues, que las
personas amenazadas no parezcan deseosas de recurrir a las escoltas proporcionadas
por las instituciones estatales”131.
126
Cfr. resolución emitida por la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé de Bogotá en el expediente No.
143-6444/96, en 1999, supra nota 81, folio 1461 y sentencia emitida por la Sección Tercera Sala de Decisión del
Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá en el expediente No. 12680 el 8 de febrero de 2001
(expediente de prueba, tomo IV, anexo 34 a la demanda, folio 1972).
127
Sentencia emitida por la Sección Tercera Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión de
Bogotá en el expediente No. 12680 el 8 de febrero de 2001, supra nota 126, folio 1972. Ver también Resolución de
la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé de Bogotá en el expediente No. 143-6444/96, en 1999, pág. 24,
supra nota 81, folio 1484, donde se resuelve sancionar al señor Hernán Arias Gaviria porque “con su omisión no se
atendió de manera suficiente y oportuna el pedimento de medidas de seguridad”.
128
Cfr. Sentencia de apelación emitida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado en el radicado No. 250002326000199612680-01 (20.511) el 20 de noviembre de 2008
(expediente de prueba, tomo X, anexo 165 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 4523 y 4524).
129
Ese informe concluye con la recomendación de apertura de la investigación disciplinaria contra los
suboficiales del Ejército condenados penalmente por los hechos, aunque por haber fallecido no continuó la
investigación respecto del Coronel Rodolfo Herrera Luna, a quien se identificó como “determinador” de los hechos.
Asimismo, al observar la “conducta omisiva” de “la Administración Distrital”, también contra el entonces Secretario
de Gobierno de Santafé de Bogotá (Heman Arias Gaviria), y dos coordinadores de su despacho, por no haber
atendido oportunamente solicitudes de protección para el señor Cepda Vargas. Además, observó posibles conductas
omisivas de “altas instancias del Ejecutivo Nacional”, por lo que indicó que correspondía al Procurador General de la
Nación tomar la decisión pertinente respecto de los ex Ministros de Defensa (Rafael Pardo Rueda) y de Relaciones
Exteriores (Nohemi Sanín Posada de Rubio) y del ex Director del DAS (Fernando Brito). No consta alguna acción en
ese sentido. Cfr. informe evaluativo de la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé de Bogotá en el expediente
No. 143-6444 de 1997, supra nota 96, folios 1417 y siguientes.
130
Sentencia de apelación emitida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado en el radicado No. 250002326000199612680-01 (20.511) el 20 de noviembre de 2008, supra
nota 128, folio 4523.
131
Informe conjunto de la visita a Colombia del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, Sr.
Nigel S. Rodley, y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o
arbitrarias, Sr. Bacre Waly Ndiaye, párr. 47, supra nota 85, folio 1127.