- 49 - A. LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS 132. Los representantes señalaron que el proceso disciplinario seguido contra los dos suboficiales condenados resultó parcialmente ineficaz, aún tomando en cuenta sus limitaciones inherentes, pues sólo se les sancionó con “reprensión severa” y no se les destituyó de las Fuerzas Militares, sanción que fue desproporcionada por lo benigno de la misma. El Estado alegó que el proceso disciplinario contribuyó al esclarecimiento de los hechos, pues fue “diligente y constante, al punto de interponer las sanciones de ley”. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, el Estado alegó que al momento de la decisión “no se contaba con mecanismos jurídicos distintos, a los que efectivamente aplicó” y resaltó que, posteriormente, el ordenamiento jurídico agravó las sanciones imponibles a los funcionarios. 133. En casos anteriores, la Corte ha considerado que el procedimiento de la jurisdicción disciplinaria puede ser valorado en tanto coadyuve al esclarecimiento de los hechos y sus decisiones son relevantes en cuanto al valor simbólico del mensaje de reproche que puede significar ese tipo de sanciones para funcionarios públicos y miembros de las fuerzas armadas186. A su vez, en tanto tiende a la protección de la función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos, una investigación de esta naturaleza puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos187. 134. En el presente caso, la jurisdicción disciplinaria intervino a través de una investigación conducida por diferentes órganos de la Procuraduría General de la Nación, iniciada de oficio por la Oficina de Investigaciones Especiales desde que ocurrieron los hechos. Así, el 23 de marzo de 1999 la Procuraduría Segunda Distrital de Santafé de Bogotá, que recibió las actuaciones adelantadas por la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, inició pliego de cargo contra los suboficiales Medina Camacho y Zúñiga Labrador, el primero como uno de los autores materiales del asesinato y el segundo como cómplice, y contra otros dos funcionarios de la Alcaldía de Bogotá. Esa Procuraduría estableció la responsabilidad disciplinaria de los dos suboficiales, a quienes impuso sanción de “reprensión severa” (amonestación verbal ante la tropa), y del señor Herman Arias Gaviria, entonces Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, pues con su omisión “no se atendió de manera suficiente y oportuna el pedimento de medidas de seguridad” que formuló la Concejal Aida Abella para la seguridad del Senador Cepeda y otros representantes de la UP, por lo que le impuso suspensión en el ejercicio del cargo por treinta días188. El 18 de junio y el 3 de agosto de 1999, tanto en primera como en segunda instancia, respectivamente, la Procuraduría General de la Nación estableció la responsabilidad disciplinaria. 135. La Corte reitera que, ciertamente, la existencia misma de un procedimiento disciplinario dentro de la Procuraduría General de la Nación que pueda atender, al 186 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 215; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 15, párr. 373; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 206; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 327, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 136, párr. 203. 187 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 136, párr. 203; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 215, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 333. 188 Resolución emitida por la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé de Bogotá en el expediente No. 1436444/96 en 1999, supra nota 81, folios 1461 a 1486.

Select target paragraph3