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menos indirectamente, casos de violaciones de derechos humanos reviste un
importante objetivo de protección189. De esta forma, la Procuraduría determinó las
faltas de los dos militares referidos y del ex Secretario de Gobierno de la Alcaldía de
Bogotá, aunque la determinación de responsabilidades por su parte no abarca a otros
posibles funcionarios públicos implicados, como otros miembros de las fuerzas
armadas, a pesar de que el informe evaluativo de julio de 1997 había observado la
gravedad, complejidad y magnitud de los hechos190.
136. En definitiva, a pesar de las conclusiones a las que arribó la Procuraduría en su
informe inicial, posteriormente omitió completar un procedimiento disciplinario efectivo
respecto de aquellos otros funcionarios y miembros de las fuerzas de seguridad que de
una u otra forma pudieron haber participado en los hechos o permitieron que
sucedieran, según lo determinado en su propia investigación.
137. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta a los
autores materiales del homicidio, consta que en julio y agosto de 1999 la Fundación
Manuel Cepeda y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo solicitaron al entonces
Ministro de Defensa y al entonces Presidente de la República que los militares fueran
separados del servicio militar y colocados en prisión efectiva, en relación con las
condenas impuestas en la vía penal, sin mayores resultados. Sin embargo, la Corte
destaca que al imponerles la sanción de “reprensión” en tanto miembros de las Fuerzas
Militares, la propia Procuraduría calificó la conducta de “gravísima” y merecedora de la
máxima sanción disciplinaria establecida en el Código respectivo, como era la
destitución, pero observó una “inconsistencia legislativa que causa alarma ante la
benignidad de las sanciones, para hechos criminales que reclaman la máxima
manifestación de punibilidad”. Es decir, la propia Procuraduría hizo manifiesta la
desproporcionalidad de la sanción191.
B.
LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS
138. En la vía contencioso-administrativa se iniciaron dos procesos independientes
por parte de los familiares del Senador Cepeda Vargas (infra párrs. 245 y 249). En el
primero, en septiembre de 1999 el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la Nación, al Ministerio de
Defensa y al DAS, por omisión y ordenó el pago de indemnizaciones a favor de los
familiares. En el segundo proceso, el 8 de febrero de 2001 dicho tribunal declaró la
responsabilidad estatal en los mismos términos, porque “no atendieron en forma
suficiente los deberes constitucionales y legales de protección que les eran propios,
pues no se tomaron las medidas idóneas de seguridad para proteger la vida del extinto
189
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr.
215; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 215; Caso de las Masacres de Ituango
Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 333, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 136, párr.
203.
190
En dicho informe la Procuraduría Segunda Distrital abordó la situación de otras personas involucradas,
como “mejor ilustración de la responsabilidad” de los funcionarios, recogiendo las conclusiones sobre
investigaciones adelantadas por varias sub procuradurías (sobre derechos humanos, de investigaciones especiales y
para las fuerzas armadas), al resaltar que en el homicidio “participaron junto con algunos agentes del Estado
personas que no tenían la calidad de tal”. Cfr. informe evaluativo de la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé
de Bogotá en el expediente No. 143-6444 de 1997, supra nota 96, folios 1416 a 1459.
191
Cfr. sentencia de segunda instancia emitida por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares del
expediente No. 143-6444/96 el 3 de agosto de 1999 (expediente de prueba, tomo X, anexo 159 al escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas, folios 4364 y 1396).