- 51 - Senador”192. La decisión fue apelada por el DAS, por lo que pasó al conocimiento del Consejo de Estado, que continuó en grado jurisdiccional de consulta -ante el posterior desistimiento del DAS-, y el 20 de noviembre de 2008 emitió decisión definitiva en la que declaró la responsabilidad estatal por omisión193. 139. Como lo ha señalado anteriormente, al evaluar la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso administrativa nacional194, la Corte debe observar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a la impunidad, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. En particular, tales decisiones pueden ser relevantes en lo que concierne a la obligación de reparar integralmente una violación de derechos195. A su vez, en varios casos contra Colombia, la Corte estimó que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima196. Una reparación integral y adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Los resultados alcanzados en estos procesos serán tomados en cuenta al momento de fijar las reparaciones (infra párrs. 245 a 247 y 249 a 253). 140. En lo que concierne al acceso a la justicia, valga destacar que en este caso los tribunales contencioso administrativos no establecieron responsabilidad institucional por acción de funcionarios estatales en la ejecución del Senador Cepeda Vargas, que considerara la transgresión de sus derechos a la vida y la integridad personal, entre otros, a pesar de que al momento de sus decisiones se contaba ya con los resultados parciales del proceso penal e incluso del disciplinario. En este sentido, no contribuyeron de manera sustancial al cumplimiento del deber de investigar y esclarecer los hechos (supra párrs. 116 a 122). Llama la atención que en uno de los procesos el Consejo de Estado no valoró los resultados parciales de las investigaciones penales y disciplinarias en las que constaba la responsabilidad de los dos sargentos del Ejército Nacional, por considerar que la documentación fue remetida en copia simple197. Si bien no correspondía a esta vía establecer responsabilidades individuales, al determinar la responsabilidad objetiva del Estado las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta todas las fuentes de información a su disposición. Por ende, las autoridades encargadas de estos procedimientos estaban llamadas no sólo a verificar las omisiones estatales, sino a determinar los alcances reales de la responsabilidad institucional del Estado. 192 Sentencia emitida por la Sección Tercera Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá en el expediente No. 12680 el 8 de febrero de 2001, supra nota 126, folio 1972. 193 Cfr. sentencia de apelación emitida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el radicado No. 250002326000199612680-01 (20.511) el 20 de noviembre de 2008, supra nota 128, folio 4495). 194 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 210; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 217; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 16, párr. 338, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 136, párr. 206. 195 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 214; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 16, párr. 339; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 136, párr. 206. 196 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 214; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 16, párr. 339; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 136, párr. 206. 197 Cfr. Sentencia de apelación emitida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el radicado No. 250002326000199612680-01 (20.511) el 20 de noviembre de 2008, supra nota 128, folios 4524 a 4525.

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