- 65 - participación en los espacios democráticos a los que tenía acceso, se manifestaron en restricciones o presiones indebidas o ilegítimas de sus derechos políticos, de libertad de expresión y de libertad de asociación, pero también en un quebrantamiento de las reglas del juego democrático. A su vez, al estar reconocido el móvil político del homicidio (supra párr. 73), la Corte considera que la ejecución extrajudicial de un oponente por razones políticas no sólo implica la violación de diversos derechos humanos, sino que atenta contra los principios en que se fundamenta el Estado de Derecho y vulnera directamente el régimen democrático, en la medida que conlleva la falta de sujeción de distintas autoridades a las obligaciones de protección de derechos humanos reconocidos nacional e internacionalmente y a los órganos internos que controlan su observancia. 178. En este sentido, resulta innecesario analizar el impacto que la situación general de riesgo que vivió el Senador Cepeda y su muerte tuvieron en el derecho al voto de los electores. Tampoco corresponde analizar la relación entre la muerte del Senador Cepeda y la pérdida de la personería jurídica de la Unión Patriótica. Es posible, sin embargo, considerar que las afectaciones a los derechos del señor Cepeda tuvieran efectos amedrentadores e intimidatorios para la colectividad de personas que militaban en su partido político o simpatizaban con su ideario. Las violaciones en este caso trascendieron a los lectores de la columna del semanario Voz, a los simpatizantes y miembros de la UP y a los electores de ese partido. 179. Por ende, el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la honra y dignidad, la libertad de expresión, la libertad de asociación y los derechos políticos del señor Cepeda Vargas, reconocidos en los artículos 11, 13.1, 16 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. IV.6 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, Y DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA DE LOS FAMILIARES (ARTÍCULOS 5, 11 Y 22 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 180. El Estado reconoció responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal respecto de los familiares directos de la víctima (Iván Cepeda Castro, María Cepeda Castro y Olga Navia Soto), así como de sus hermanas y hermano, por las afectaciones psíquicas y morales que se les ocasionaron como consecuencia de la muerte del Senador Cepeda Vargas, “quienes han padecido un sufrimiento adicional a causa de las actuaciones u omisiones cometidas por las autoridades estatales en la consumación de los hechos”. Si bien el Estado rechazó inicialmente responsabilidad respecto a la señora Claudia Girón Ortiz, esposa de Iván Cepeda Castro, durante la audiencia pública manifestó que de buena fe extendía su reconocimiento de responsabilidad respecto de ella, por resultar justo “a partir de los testimonios practicados”. 181. La Corte valora ese reconocimiento de responsabilidad y considera que los sufrimientos padecidos por los familiares en relación con la ejecución extrajudicial del Senador Cepeda Vargas, se evidencian también de los testimonios rendidos ante el Tribunal, entre otras pruebas, por lo que en ese sentido se declara la responsabilidad estatal por la violación del artículo 5 de la Convención (infra párr. 210).

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