- 71 - justicia, en particular la investigación y sanción de todos los responsables de los hechos, por lo que se configuró una violación al derecho a la integridad personal en perjuicio del señor Iván Cepeda Castro y las señoras Claudia Girón y María Estella Cepeda. 196. En este orden de ideas, la Corte ha constatado que la situación de inseguridad mencionada llevó al señor Iván Cepeda Castro y la señora Claudia Girón a abandonar Colombia entre los años 2000 y 2004. Al respecto, María Cepeda declaró que después de la muerte de su padre, su hermano y su esposa sufrieron constantes amenazas, viéndose obligados a trasladarse al extranjero durante cuatro años en Lyon, Francia286. En dicha estancia se “contó con el apoyo del programa de Amnistía Internacional para refugiados, permaneciendo cuatro años fuera de Colombia, debido al empeoramiento de las condiciones de seguridad que desaconsejaron un retorno más temprano”287. La Corte estima, por tanto, que se puede presumir un nexo suficiente entre las amenazas recibidas por el señor Iván Cepeda Castro y la señora Claudia Girón y su decisión de salir del país en el año 2000. 197. El Tribunal ha señalado que el derecho de circulación y de residencia, establecido en el artículo 22.1 de la Convención, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona288. Dicho artículo contempla, inter alia, el derecho de éstos de ingresar, permanecer y salir del territorio del Estado sin interferencia ilegal. Así, el disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar289. Asimismo, la Corte ha considerado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo290. En ese sentido, el derecho de circulación y de residencia puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales291. 198. Cabe mencionar que, como lo explicó la señora Claudia Girón, ella misma e Iván Cepeda Castro habían considerado volver a Colombia en 2002. Sin embargo, se vieron imposibilitados de regresar a su país por la publicación del libro “Mi Confesión”, en el que ambos fueron denunciados como líderes de un frente de las FARC que llevaría el 286 Cfr. declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidávit) por la señora María Cepeda Castro el 30 de diciembre de 2009, supra nota 260, folio 8545. 287 Cfr. dictamen rendido ante fedatario público (affidávit) por el perito Carlos Martín Beristain, supra nota 208, folio 8241. 288 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 138; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 206; y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 110. 289 Cfr. O.N.U., Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General No. 27, de 2 de noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 8 y 19. También, cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra nota 288, párr. 115; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 138; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 206; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 288, párr. 110, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 168. 290 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 170; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 139; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 288, párrs. 119 y 120, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 16, párr. 210. 291 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 139.

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