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Cepeda Castro y sus familiares por el mencionado mensaje publicitario, y que además
dispuso reparaciones pertinentes a nivel interno. En esos términos307, la Corte declara
la violación correspondiente (infra párr. 210).
209. Esta Corte considera que la situación de estigmatización que recae sobre los
familiares del Senador Cepeda Vargas los ha expuesto a continuar recibiendo
hostigamientos y amenazas en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos. Estas
circunstancias se han visto exacerbadas aún más por el largo tiempo transcurrido, sin
que se hayan esclarecido todas las responsabilidades sobre los hechos308.
210. En suma, la Corte concluye que el Estado ha incurrido en responsabilidad
internacional por la violación del artículo 5.1 de la Convención en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares del Senador Manuel
Cepeda Vargas: sus hijos Iván Cepeda Castro y María Cepeda Castro; su compañera
permanente Olga Navia Soto (fallecida); su nuera Claudia Girón Ortiz; y sus hermanas
y hermano María Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda
Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas (fallecida), por los sufrimientos
padecidos en relación con la ejecución extrajudicial del Senador Cepeda Vargas.
Asimismo, la Corte ha determinado que, tanto en la etapa inicial de las investigaciones
como en épocas más recientes, el señor Iván Cepeda Castro y las señoras María Estella
Cepeda Vargas y Claudia Girón recibieron amenazas en su búsqueda de justicia y
verdad, lo cual constituyó una violación a su derecho a la integridad personal, en los
términos del artículo 5.1 de la Convención Americana. En cuanto a los demás
familiares, no fue aportada prueba suficiente que permita al Tribunal establecer una
violación adicional de su derecho a la integridad personal, más allá de lo reconocido
por el Estado. Además, la Corte considera que el exilio sufrido por Iván Cepeda y
Claudia Girón a causa de la situación de inseguridad vinculada con su labor de
búsqueda de justicia resultó en una violación del artículo 22.1 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio. Finalmente, el Tribunal
concluye que el Estado es responsable por la violación del artículo 11 de la Convención
Americana, en perjuicio de los familiares del Senador Cepeda Vargas.
V
REPARACIONES
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana)
211. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana309,
la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya
307
Cfr. en lo relevante respecto del “control de convencionalidad”, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile,
supra nota 38, párrs. 124 y 125; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra
nota 27, párr. 128.
308
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2003. Serie C No. 101, párr. 272; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 24, párr. 168, y Caso Anzualdo
Castro Vs. Perú, supra nota 36, párr. 113.
309
El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida
o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”.