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sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido oportunidad de
examinarla y declararla a través de los recursos de la jurisdicción interna y de reparar el daño
ocasionado. La jurisdicción internacional tiene carácter subsidiario, coadyuvante y
complementario3.
6.
Así, los Estados americanos han querido dejar suficientemente claro que el sistema
de protección instaurado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos no
sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa4. “En fin de cuentas,
cuando se comente una violación surge la responsabilidad internacional del Estado –
consecuencia directa del incumplimiento o la vulneración del deber, asimismo internacional,
asumido por éste-, pero no necesariamente se pone en movimiento la competencia de la
Corte Interamericana. Ésta se desplegará en la hipótesis de que no actúe la jurisdicción
interna”5.
7.
Asimismo, el Tribunal ha explicado que
[l]a Convención Americana es un tratado multilateral mediante el cual los Estados Partes se
obligan a garantizar y a hacer efectivos los derechos y libertades previstos en ella y a cumplir con
las reparaciones que se dispongan. La Convención es la piedra fundamental del sistema de
garantía de los derechos humanos en América. Este sistema consta de un nivel nacional que
consiste en la obligación de cada Estado de garantizar los derechos y libertades previstos en la
Convención y de sancionar las infracciones que se cometieren. Ahora bien, si un caso concreto no
es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en la
que los órganos principales son la Comisión y esta Corte. Pero, como lo expresa el Preámbulo de
la misma Convención Americana, la protección internacional es “coadyuvante o complementaria
de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. En consecuencia, cuando una
cuestión ha sido resuelta definitivamente en el orden interno según las cláusulas de la
Convención, no es necesario traerla a esta Corte para su “aprobación” o “confirmación”6.
8.
La Convención Americana impone a los Estados Partes el deber de asegurar a las
presuntas víctimas recursos eficaces ante las instancias nacionales contra violaciones de los
derechos reconocidos en los tratados o en el Derecho interno7 y, dispone el correlativo
deber del reclamante de agotar previamente los recursos de derecho interno como
condición de admisibilidad de sus peticiones a nivel internacional. El establecimiento de
tales deberes complementarios pone de relieve la necesaria interacción que debe existir
entre el Derecho internacional y el Derecho interno en el ámbito de la protección de los
derechos humanos.
9.
El principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos implica que recae en los Estados –a través de sus órganos y autoridades
internas- la responsabilidad primaria de respetar y garantizar en el ámbito de su jurisdicción
los derechos humanos recogidos en las normas internacionales de protección y cumplir con
las obligaciones internacionales que de ellas se derivan. Antes bien, los garantes en primera
3
Caso Perozo y otros v. Venezuela. Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero
de 2009. Serie C No. 195, párr. 64.
4
FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos, IIDH, San José, Costa Rica, 2007, p. 43.
5
GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, “El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. La Corte
Interamericana”, en La jurisdicción interamericana de derechos humanos, CNDH y Corte Interamericana de
Derechos Humanos, México, 2006, p. 90.
6
Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 33.
7
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25.1.