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considerativa lo que el Fiscal General de la Nación colombiano ya ha reconocido35, esto
es, que el homicidio del Senador Cepeda es un crimen de lesa humanidad y que se
produjo como parte de un ataque generalizado y sistemático contra los miembros de la
UP, con las consecuencias que ello genera para la interpretación de las obligaciones
convencionales del Estado y para las medidas de reparación que deben ordenarse.
40.
Durante la audiencia pública los representantes y el Estado coincidieron en que
no es necesario que este Tribunal se pronuncie en su parte resolutiva sobre la
existencia de un crimen de lesa humanidad, lo cual tampoco solicitó expresamente la
Comisión. No obstante, en sus alegatos finales escritos el Estado insistió que la Corte
no tiene competencia para calificar un acto como un crimen de lesa humanidad en su
función de aplicación de las normas interamericanas.
41.
La Corte recuerda que el objeto de su mandato es la aplicación de la Convención
Americana y de otros tratados que le otorguen competencia. Lo que corresponde a
este Tribunal no es determinar responsabilidades individuales36, cuya definición
compete a los tribunales penales internos o internacionales, sino conocer los hechos
traídos a su conocimiento y calificarlos en el ejercicio de su competencia contenciosa,
según la prueba presentada por las partes37.
42.
En casos de violaciones graves a los derechos humanos la Corte ha tomado en
cuenta, en el análisis de fondo, que tales violaciones pueden también ser
caracterizadas o calificadas como crímenes contra la humanidad, por haber sido
cometidas en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún
sector de la población38, a efectos de explicitar de manera clara los alcances de la
responsabilidad estatal bajo la Convención en el caso específico y las consecuencias
jurídicas. Con ello, la Corte no realiza, de ningún modo, una imputación de un delito a
persona natural alguna. En este sentido, las necesidades de protección integral del
ser humano bajo la Convención han llevado a la Corte a interpretar sus disposiciones
por la vía de la convergencia con otras normas del derecho internacional39,
particularmente en lo relacionado con la prohibición de crímenes contra la humanidad,
que tiene carácter jus cogens, sin que ello pueda implicar una extralimitación en sus
facultades, pues, se reitera, con ello respeta las facultades de las jurisdicciones
35
En julio de 2009 el señor Mario Iguarán, entonces Fiscal General de la Nación, sostuvo en una entrevista
que “tanto en el caso de Luis Carlos Galán como en el de Manuel Cepeda, se advierte un ataque sistemático,
generalizado y subjetivo contra el Nuevo Liberalismo y la Unión Patriótica, respectivamente, lo cual permite predicar
un exterminio, en consecuencia un delito de lesa humanidad y, en tal virtud, la no prescripción de la acción penal”.
Cfr. nota de prensa aparecida en el diario “El Tiempo” el 4 de julio de 2009, titulada “Intervención de la
Procuraduría ha sido mínima en muchos casos, afirma fiscal Mario Iguarán” (expediente de prueba, tomo XIX,
anexo 1 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 8164).
36
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
134, y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37.
Ver también Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 36; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 37; Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, nota al pie 37,
y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C
No. 166, párr. 93.
37
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 87, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 79.
38
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 94 a 96 y 98 a 99.
39
115.
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr.