- 36 - 96. Esta Corte observa que autoridades estatales acreditaron la actitud omisiva del Estado frente a las solicitudes de protección126. Por ejemplo, el Tribunal Contencioso Administrativo, al resolver sobre el incumplimiento de la “obligación de vigilancia”, encontró “comprometida la responsabilidad de la administración, a través del Ministerio de Defensa y el [DAS], en la medida en que dichas instituciones no atendieron en forma suficiente los deberes constitucionales y legales de protección que les eran propios, pues no se tomaron las medidas idóneas de seguridad para proteger la vida del extinto Senador”127. El propio Consejo de Estado señaló que ante las solicitudes de protección a su vida formulada por el Senador, “de manera directa, pública, oficial y por intermedio de la Comisión Interamericana, la respuesta del Estado fue prácticamente nula”, aún cuando el grave riesgo que corrían él y demás miembros del PCC y la UP era públicamente notorio128. Por su parte, al realizar un amplio análisis de los hechos y circunstancias relevantes del homicidio en su informe evaluativo de julio de 1997, la Procuraduría Segunda Distrital tuvo en cuenta que se había denunciado el alegado “plan golpe de gracia” y observó la conducta omisiva de otros funcionarios, inclusive de “la Administración Distrital y de altas instancias del Ejecutivo Nacional”129. 97. El Tribunal constata que, además de alegar haber adoptado medidas para contrarrestar la violencia contra la UP (supra párr. 95), el Estado únicamente ofreció la protección del DAS para el Senador Cepeda Vargas, la cual fue rechazada por éste. En efecto, el Consejo de Estado señaló que “sólo obra constancia de que el DAS había contribuido al pago de un escolta privado”130. Esto podía explicarse en que, como lo mencionaron los Relatores de Naciones Unidas sobre tortura y ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, “en varios casos las amenazas se originarían en las propias fuerzas de seguridad[, por lo que] no es sorprendente, pues, que las personas amenazadas no parezcan deseosas de recurrir a las escoltas proporcionadas por las instituciones estatales”131. 126 Cfr. resolución emitida por la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé de Bogotá en el expediente No. 143-6444/96, en 1999, supra nota 81, folio 1461 y sentencia emitida por la Sección Tercera Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá en el expediente No. 12680 el 8 de febrero de 2001 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 34 a la demanda, folio 1972). 127 Sentencia emitida por la Sección Tercera Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá en el expediente No. 12680 el 8 de febrero de 2001, supra nota 126, folio 1972. Ver también Resolución de la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé de Bogotá en el expediente No. 143-6444/96, en 1999, pág. 24, supra nota 81, folio 1484, donde se resuelve sancionar al señor Hernán Arias Gaviria porque “con su omisión no se atendió de manera suficiente y oportuna el pedimento de medidas de seguridad”. 128 Cfr. Sentencia de apelación emitida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el radicado No. 250002326000199612680-01 (20.511) el 20 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, tomo X, anexo 165 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 4523 y 4524). 129 Ese informe concluye con la recomendación de apertura de la investigación disciplinaria contra los suboficiales del Ejército condenados penalmente por los hechos, aunque por haber fallecido no continuó la investigación respecto del Coronel Rodolfo Herrera Luna, a quien se identificó como “determinador” de los hechos. Asimismo, al observar la “conducta omisiva” de “la Administración Distrital”, también contra el entonces Secretario de Gobierno de Santafé de Bogotá (Heman Arias Gaviria), y dos coordinadores de su despacho, por no haber atendido oportunamente solicitudes de protección para el señor Cepda Vargas. Además, observó posibles conductas omisivas de “altas instancias del Ejecutivo Nacional”, por lo que indicó que correspondía al Procurador General de la Nación tomar la decisión pertinente respecto de los ex Ministros de Defensa (Rafael Pardo Rueda) y de Relaciones Exteriores (Nohemi Sanín Posada de Rubio) y del ex Director del DAS (Fernando Brito). No consta alguna acción en ese sentido. Cfr. informe evaluativo de la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé de Bogotá en el expediente No. 143-6444 de 1997, supra nota 96, folios 1417 y siguientes. 130 Sentencia de apelación emitida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el radicado No. 250002326000199612680-01 (20.511) el 20 de noviembre de 2008, supra nota 128, folio 4523. 131 Informe conjunto de la visita a Colombia del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, Sr. Nigel S. Rodley, y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Bacre Waly Ndiaye, párr. 47, supra nota 85, folio 1127.

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