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A.
LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS
132. Los representantes señalaron que el proceso disciplinario seguido contra los dos
suboficiales condenados resultó parcialmente ineficaz, aún tomando en cuenta sus
limitaciones inherentes, pues sólo se les sancionó con “reprensión severa” y no se les
destituyó de las Fuerzas Militares, sanción que fue desproporcionada por lo benigno de
la misma. El Estado alegó que el proceso disciplinario contribuyó al esclarecimiento de
los hechos, pues fue “diligente y constante, al punto de interponer las sanciones de
ley”. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, el Estado alegó que al momento de
la decisión “no se contaba con mecanismos jurídicos distintos, a los que efectivamente
aplicó” y resaltó que, posteriormente, el ordenamiento jurídico agravó las sanciones
imponibles a los funcionarios.
133. En casos anteriores, la Corte ha considerado que el procedimiento de la
jurisdicción disciplinaria puede ser valorado en tanto coadyuve al esclarecimiento de
los hechos y sus decisiones son relevantes en cuanto al valor simbólico del mensaje de
reproche que puede significar ese tipo de sanciones para funcionarios públicos y
miembros de las fuerzas armadas186. A su vez, en tanto tiende a la protección de la
función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos, una
investigación de esta naturaleza puede complementar pero no sustituir a cabalidad la
función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos
humanos187.
134. En el presente caso, la jurisdicción disciplinaria intervino a través de una
investigación conducida por diferentes órganos de la Procuraduría General de la
Nación, iniciada de oficio por la Oficina de Investigaciones Especiales desde que
ocurrieron los hechos. Así, el 23 de marzo de 1999 la Procuraduría Segunda Distrital
de Santafé de Bogotá, que recibió las actuaciones adelantadas por la Unidad de
Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, inició pliego
de cargo contra los suboficiales Medina Camacho y Zúñiga Labrador, el primero como
uno de los autores materiales del asesinato y el segundo como cómplice, y contra otros
dos funcionarios de la Alcaldía de Bogotá. Esa Procuraduría estableció la
responsabilidad disciplinaria de los dos suboficiales, a quienes impuso sanción de
“reprensión severa” (amonestación verbal ante la tropa), y del señor Herman Arias
Gaviria, entonces Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, pues con su omisión
“no se atendió de manera suficiente y oportuna el pedimento de medidas de
seguridad” que formuló la Concejal Aida Abella para la seguridad del Senador Cepeda y
otros representantes de la UP, por lo que le impuso suspensión en el ejercicio del cargo
por treinta días188. El 18 de junio y el 3 de agosto de 1999, tanto en primera como en
segunda instancia, respectivamente, la Procuraduría General de la Nación estableció la
responsabilidad disciplinaria.
135. La Corte reitera que, ciertamente, la existencia misma de un procedimiento
disciplinario dentro de la Procuraduría General de la Nación que pueda atender, al
186
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr.
215; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 15, párr. 373; Caso de la Masacre de La
Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 206; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 16,
párr. 327, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 136, párr. 203.
187
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 136, párr. 203; Caso de la Masacre de
La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 215, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 16,
párr. 333.
188
Resolución emitida por la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé de Bogotá en el expediente No. 1436444/96 en 1999, supra nota 81, folios 1461 a 1486.