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impunidad242. Por ello, en las decisiones sobre la aplicación de estas figuras procesales
a una persona, las autoridades estatales deben hacer prevalecer la consideración de la
imputación de graves violaciones de derechos humanos243. Es oportuno observar que
este principio ha sido a su vez considerado, con posterioridad a dichas extradiciones,
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, respecto a
una solicitud de extradición de un paramilitar en otro caso244. En cualquier caso, el
Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar que las
personas involucradas en graves violaciones de derechos humanos, o que puedan
poseer información relevante al respecto, comparezcan ante la justicia, o colaboren
con ésta, cuando sea requeridas.
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167. En suma, no obstante los avances señalados en los párrafos precedentes, el
Tribunal considera que prevalece la impunidad en el presente caso en razón de que los
procesos y procedimientos internos no han sido desarrollados en un plazo razonable, ni
han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, investigar y
eventualmente sancionar a todos los partícipes en la comisión de las violaciones,
incluyendo la posible participación de paramilitares, y reparar integralmente las
consecuencias de las violaciones. Con base en las precedentes consideraciones y en el
reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado, la Corte concluye que el Estado
es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas y sus
familiares.
IV.5
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, LIBERTAD DE
PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DERECHOS
POLÍTICOS
(ARTÍCULOS 11, 13.1, 16 Y 23 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
168. El Estado reconoció responsabilidad internacional por la violación de los
derechos políticos, a la honra y la dignidad y a la libertad de expresión (supra párr.
13). De acuerdo con los alegatos de la Comisión y los representantes, la controversia
sobre los derechos contenidos en los artículos 13 y 23 de la Convención persiste en lo
relacionado con la alegada vulneración de su dimensión social.
169. Respecto del artículo 16 de la Convención, la Comisión consideró que la
ejecución del Senador Cepeda “dejó al descubierto el incumplimiento [del] derecho de
asociación […] sin temor”, ante el notorio patrón de violencia contra los miembros de
242
Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 08 de julio de 2009, considerando 40.
243
Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota
242, considerandos 40 y 41.
244
En el proceso 30451, la Sala de Casación Penal emitió concepto negativo respecto de la solicitud de
extradición de una persona postulada a los beneficios previstos en la Ley de Justicia y Paz en base a los siguientes
argumentos: (i) se vulnera el espíritu de la Ley 975 de 2005; (ii) se desconocen los derechos de las víctimas; (iii) se
traumatiza el funcionamiento de la administración de justicia colombiana, y (iv) la gravedad de los delitos cometidos
por el ciudadano pedido en extradición es menor respecto de los delitos que se le imputan en Colombia.