RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO NICARAGUA ASUNTO POBLADORES DE LAS COMUNIDADES DEL PUEBLO INDÍGENA MISKITU DE LA REGIÓN COSTA CARIBE NORTE VISTO: 1. El escrito de 19 de agosto de 2016, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), con la finalidad de que ésta ordene al Estado de Nicaragua (en adelante “el Estado”, “el Estado nicaragüense” o “Nicaragua”) proteger la vida e integridad personal de los pobladores de las comunidades indígenas de Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi del pueblo indígena Miskitu, localizadas en la Región del Caribe Norte de Nicaragua. 2. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 22 de agosto de 2016, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Pleno del Tribunal, se solicitó al Estado que, a más tardar el 29 de agosto de 2016, remitiera información precisa sobre la situación planteada por la Comisión, así como sobre las medidas específicas adoptadas por el Estado al respecto. Asimismo, se le recordó sus obligaciones generales derivadas del artículo 1.1 de la Convención, a fin de garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción en toda circunstancia. 3. Una vez cumplido el plazo anterior, la Corte verificó que el Estado de Nicaragua no remitió la información requerida. CONSIDERANDO QUE: 1. Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2. El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento […]. 3. Asimismo, el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte señala que: “Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

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