7 respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona y/o grupos sujetos a su jurisdicción17. 21. Finalmente, respecto de la falta de respuesta a las observaciones requeridas al Estado, la Corte advierte que el deber de informar constituye una obligación que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación, por lo que resulta de gran relevancia que, en un proceso de solicitud de medidas provisionales como el presente, el Estado brinde la información pertinente para que la Corte pueda valorar la situación en su conjunto18. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento, RESUELVE: 1. Disponer, como medida provisional, la adopción, de manera inmediata, por parte del Estado de Nicaragua, de todas las acciones destinadas a erradicar la violencia existente, así como proteger y garantizar el respeto a la vida, integridad personal y territorial e identidad cultural, en favor de los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en las comunidades de Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi, y de las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dichas comunidades y deseen regresar, de conformidad con los Considerandos 11 a 17 de la presente Resolución. 2. Sin perjuicio de lo anterior, y dado que los hechos se habrían producido en un marco de conflictividad mayor, la Corte dispone que el Estado establezca la instancia u órgano que, con la participación de representantes del gobierno, de las comunidades y de los colonos afincados desde hace tiempo, así como antropólogos y sociólogos, reúna en el menor tiempo posible la información disponible, diagnostique las fuentes del conflicto y proponga las posibles vías de pacificación y solución del conflicto, de conformidad con los Considerandos 18 y 19 de la presente Resolución. 3. Requerir al Estado que realice las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva, tomando en cuenta la perspectiva indígena y de género, así como les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 17 Cfr. Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando vigesimocuarto, y Asunto Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros respecto de Honduras. Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2014, Considerando décimo séptimo. 18 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando décimo primero.

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