4 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El 28 de junio de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó ante el Tribunal, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda en contra de la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”) en relación con los casos acumulados 12.494, 12.517 y 12.518. Las peticiones iniciales fueron presentadas ante la Comisión el 16 de noviembre de 2001 por la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos (en adelante “Asociación Pro-Búsqueda”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) tanto respecto de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez como de José Rubén Rivera Rivera, y el 4 de septiembre de 2003 por la Asociación Pro-Búsqueda respecto de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras. La Comisión declaró admisibles dichas peticiones mediante Informes de Admisibilidad No. 11/05 de 23 de febrero de 2005, No. 56/05 de 12 de octubre de 2005 y No. 53/05 de 12 de octubre de 2005. El 3 de marzo de 2009 la Comisión resolvió acumular estos tres casos1 y el 8 de septiembre de 2009 aprobó el Informe de Fondo No. 95/092, en los términos del artículo 50 de la Convención. El 28 de septiembre de 2009 se notificó al Estado el referido informe y se le concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Tras la concesión de dos prórrogas y ante la falta de presentación de información por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al señor Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionado, y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Isabel Madariaga y Silvia Serrano Guzmán, abogadas de la Secretaría Ejecutiva. 2. La demanda se relaciona con las alegadas desapariciones forzadas ocurridas entre los años 1981 y 1983 de los entonces niñas y niños Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera, por parte de miembros de diferentes cuerpos militares, en el contexto de “operativos de contrainsurgencia” durante el conflicto armado ocurrido en El Salvador, habiéndose establecido únicamente el paradero de Gregoria Herminia Contreras en el año 2006, quien se encuentra “en proceso de reconstrucción de su identidad y relación con su familia biológica”. Según indicó la Comisión, “[l]as circunstancias que rodearon las seis [alegadas] desapariciones aún no ha[brían] sido esclarecidas, los responsables no ha[brían] sido identificados ni sancionados y, en suma, pasados casi 30 años, los hechos permanece[rían] en impunidad”. 3. La Comisión solicitó a la Corte que declarara al Estado de El Salvador responsable por la violación de los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 17 (protección a la familia), 18 (derecho al nombre), 19 (derechos del niño), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en relación con las obligaciones establecidas en el 1 Para ello, consideró que “[l]os casos en cuestión […] se relacionan con un mismo período del conflicto interno en El Salvador y se tratan de presuntos hechos similares”. Notas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de 3 de marzo de 2009 (expediente de prueba, tomo I, apéndice 3 a la demanda, folios 679 y 681). 2 En ese informe, la Comisión concluyó que el Estado salvadoreño era responsable de las violaciones de los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 17 (protección a la familia), 18 (derecho al nombre), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Cfr. Informe de Fondo No. 95/09 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 8 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, tomo I, apéndice 2 a la demanda, folio 101).

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