-3- proceso migratorio al que fueron sometidos. De esta forma, la Comisión observó que la Dirección Nacional de Migración cometió una serie de actos que constituyeron violaciones a los derechos a la libertad de circulación y residencia, y a las garantías del debido proceso conforme a la jurisprudencia interamericana. 10. Por su parte, las declaraciones periciales propuestas por el representante se refieren al análisis de la legislación migratoria argentina en la época de los hechos y en la actualidad, y a los deberes del Estado derivados de la legislación interna y la Convención Americana en cuestiones relacionadas con la movilidad humana. En ese sentido, el Presidente considera que los peritajes ofrecidos por el representante guardan plena relación con el objeto del presente caso, pues se refieren precisamente al análisis de cuestiones normativas relacionadas con los hechos del caso sub judice. Estas cuestiones pueden resultar relevantes para el eventual análisis de fondo de la controversia, y para la eventual determinación de medidas de reparación. 11. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente advierte que los objetos de los peritajes planteados son más amplios de lo necesario y pertinente en el caso, por lo que considera conveniente admitir dichos peritajes, y establecer su objeto en los términos dispuestos en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra, Punto Resolutivo 2). B. La admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión 12. La Comisión ofreció como prueba pericial la declaración del señor Juan Ignacio Mondelli, indicó el objeto de su dictamen 6, y adjuntó su hoja de vida. La Comisión fundamentó el ofrecimiento de dicho peritaje señalando que: [P]ermitirá a la Honorable Corte avanzar en el desarrollo de su jurisprudencia relativa a las garantías que deben reunir los procesos migratorios en particular, en casos de expulsión de extranjeros y de niños y niñas que se encuentran en el Estado de manera regular, pronunciándose así sobre el contenido de las obligaciones surgidas del artículo 22.6 de la Convención. Asimismo, el presente caso permitiría a la Corte profundizar su jurisprudencia sobre las obligaciones que deben cumplir los Estados en casos de privación del derecho a la nacionalidad y en materia de prevención de la apatridia. Tales aspectos, exceden el interés de las partes en el litigio y se refieren a aspectos de orden público interamericano. 13. El Presidente observa, en primer lugar, que el Estado objetó “por inconducente” la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión. En particular, señaló que el objeto de la propuesta de declaración pericial omite considerar que la legislación migratoria argentina fue producto de un proceso de solución amistosa ante la propia Comisión, y que en el caso no existió riesgo de apatridia “por lo que no resulta pertinente la propuesta de declaración” sobre dicho aspecto. Al respecto, el Presidente nota que, al someter el caso ante la Corte, la Comisión consideró que las autoridades argentinas omitieron tener en cuenta que la señora Habbal podría haber estado en una situación de apatridia. Adicionalmente, esta Presidencia advierte que tanto la Comisión como el representante solicitaron medidas de reparación que se refieren a cuestiones relacionadas con la legislación migratoria vigente en Argentina, y que por lo tanto podrían ser objeto de análisis, en lo pertinente, para el presente caso. La Comisión informó que el declararía sobre “las garantías que deben cumplir los procesos migratorios de expulsión de extranjeros, particularmente quienes se encuentran de forma regular en el Estado, en especial cuando están involucrados niños y niñas; así como las medidas para evitar la situación de apatridia en los procedimientos migratorios de pérdida de nacionalidad”. 6

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