6 María Teresa Pinzón López y el señor Luis Guillermo Pérez; las declaraciones rendidas por los testigos menores de edad Roland Andrés Valencia Sanmiguel, Gustavo Caicedo Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Yinda Adriana Valencia Sanmiguel y Johanna Marina Valencia Sanmiguel, así como los informes periciales rendidos ante fedatario público (affidávits) por las señoras Ana Deutsch y Robin Kirk. Asimismo, los representantes informaron que, “por razones de fuerza mayor”, no les fue posible remitir las declaraciones de los testigos Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras y Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel. 12. La audiencia pública sobre excepciones preliminares, reconocimiento de responsabilidad estatal, fondo y eventuales reparaciones y costas, celebrada en la sede del Tribunal el 7 y 8 de marzo de 2005, en la cual comparecieron las señoras Nory Giraldo de Jaramillo, Marina Sanmiguel Duarte, Viviana Barrera Cruz, Luz Mery Pinzón López y Mariela Contreras Cruz, en calidad de testigos ofrecidas por la Comisión y los representantes (supra). 13. La nota de la Secretaría de 14 de junio de 2005, mediante la cual, en atención a que los representantes de los beneficiarios no presentaron las observaciones al primer informe estatal sobre la implementación de las medidas urgentes, de conformidad con la Resolución emitida por el Presidente de la Corte el 4 de febrero de 2004, siguiendo sus instrucciones, solicitó a los representantes que las remitieran a más tardar 20 de junio de 2005, y a la Comisión Interamericana que remitiera las suyas tres días después de recibidas las observaciones de los representantes. Lo anterior, con el fin de que la Corte Interamericana, en el marco de su LXVII Período Ordinario de Sesiones, evaluara la pertinencia de ratificar las medidas dictadas por el Presidente o, en su caso, la posibilidad de levantar las mismas. 14. El escrito de 18 de junio de 2005, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones al primer informe estatal sobre las medidas urgentes y señalaron que: a) a la fecha no se ha presentado informe alguno sobre el estado y avance de las investigaciones penales por los hechos que dieron origen a la solicitud de medidas provisionales, las cuales pueden ser iniciadas de oficio, por lo que no se justifica la exigencia de una denuncia de las posibles afectadas; b) en relación con la vigilancia por parte de organismos de inteligencia del Estado en la sede del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, se solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) una explicación formal, por cuanto se enmarcan dentro de hechos similares respecto de actividades desarrolladas en el marco de las labores de dicho colectivo; c) a pesar de que varias de las solicitudes de protección realizadas al Estado fueron efectivamente aprobadas por el Programa de Protección del Ministerio del Interior y Justicia colombiano, éstas no eran adecuadas frente a su situación personal y familiar, dado que “no existían condiciones morales para someterse junto con sus familias a un nuevo desplazamiento a pesar de que este fuera voluntario”, y que el carácter temporal de la ayuda ofrecida los podía dejar tres meses después en una situación de desprotección social que las obligaría a retornar a sus lugares de origen. Además, los medios de comunicación ofrecidos no fueron eficaces. El Estado

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