libertad de movimiento, fueron obligadas a mantenerse donde se encontraban y someterse a requisas, lo que
incorpora el elemento de coerción relevante para la aplicación de dicha norma63.
71.
Por otra parte, en el mismo caso el Tribunal Europeo consideró relevante aplicar el derecho a la
vida privada indicando que “el uso de poderes coercitivos otorgados por la legislación para exigir a un individuo
que se someta a requisa detallada de su persona, su ropa o sus implementos personales llega a ser claramente una
interferencia en el derecho a respeto de la vida privada”, lo que resulta aplicable aún si la requisa tiene lugar en
público. Agregó que, por el contrario, en ciertos casos, “la naturaleza pública de la requisa puede agregar gravedad
a la interferencia porque puede traer consigo humillación y vergüenza”. El Tribunal Europeo indicó que la
legislación que otorga este tipo de facultades debe indicar, con “suficiente claridad el alcance de la
discrecionalidad otorgada a las autoridades competentes y la manera en que se debe ejercer”64.
72.
Al aplicar estos estándares al caso concreto, el Tribunal Europeo señaló que expresiones como
que la facultad se puede aplicar cuando sea ventajoso o útil para la prevención de actos de terrorismo, en
ausencia de un requerimiento de “necesidad”, podría exigir una determinación de proporcionalidad de la
medida en cada caso. Señaló que debido a esta amplitud, resulta difícil acreditar ante instancia de control, que
el funcionario actuó más allá de las competencias atribuidas o que incurrió en abuso de poder. Específicamente,
enfatizó en el hecho de que la regulación interna se refería a la manera en que debía realizarse el procedimiento,
pero no establecía “restricción alguna para la decisión del funcionario de ‘stop and search’. En respuesta al
argumento del Estado que indicó que la facultad se ejerce con base en “intuición profesional”, el Tribunal
Europeo indicó como problemático que, conforme a esta regulación, no es necesario que el funcionario
demuestre la existencia de una sospecha razonable, limitándose a regular la finalidad, esto es, la prevención del
terrorismo65.
73.
El Tribunal señaló también que existe un claro riesgo de arbitrariedad y discriminación en el
otorgamiento de una facultad tan amplia a un policía, determinando que existen impactos diferenciados
respecto de ciertos grupos afectados por el ejercicio de la misma66.
74.
Por su parte el Relator Sobre la Tortura y refiriéndose a la persecución del terrorismo, ha
subrayado que “las exigencias de hacer frente a actividades criminales terroristas no pueden justificar la
interpretación del concepto de ‘carácter razonable’ de la sospecha en que puede basarse un arresto y luego una
detención, hasta el punto de menoscabar su propio significado”67.
75.
En el mismo sentido, el actual Relator Especial de Naciones Unidas sobre las formas
contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia ha considerado
que resulta contrario a los estándares internacionales las detenciones basadas en perfiles raciales y étnicos
debido a su naturaleza discriminatoria68.
76.
La Comisión considera que lo anterior resulta aplicable a las personas LGBT, teniendo en
cuenta que frente a la alta incidencia de abuso policial en casos de violencia contra dichas personas en la Región,
la policía y otras fuerzas de seguridad -legalmente facultadas para mantener el orden público - comparten las
mismas actitudes y prejuicios contra personas LGBT que prevalecen en la sociedad en general69.
TEDH. Caso Gillan y Quinton v. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 2010, párrs. 79-81.
TEDH. Caso Gillan y Quinton v. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 2010, párrs. 62-65.
65 TEDH. Caso Gillan y Quinton v. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 2010, párrs. 83-84.
66 TEDH. Caso Gillan y Quinton v. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 2010, párr. 85.
67 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe Provisional,
A/57/173, publicado el 2 de julio de 2002, pá rr. 21.
68 ONU, Relator Especial sobre sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas
de intolerancia, Mutuma Ruteere, Informe sobre racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, seguimiento
y aplicación dela Declaración y el Programa de Acción de Durban, A/HRC/29/46, 20 de abril de 2015, párr. 63.
69 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12
noviembre de 2015, párr. 131.
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