vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento”. De acuerdo con la normativa, ello procedía cuando se consideraba “necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible”. En un apartado siguiente, la norma autorizaba a la policía a registrar las ��vestimentas, equipaje o vehículo” de la persona cuando “existiera fundado motivo que el intervenido [pudiera] estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso”. Finalmente, la norma agregaba que la persona podía ser conducida a la dependencia policial más cercana “para exclusivos fines de identificación”, en caso que no le fuera posible exhibir su documento de identidad, y “según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada”. La norma indicaba que todo el procedimiento, desde la intervención policial debía ser registrado en un libro y no podía durar más de cuatro horas. 83. La Comisión observa en primer lugar que la posibilidad de retención con fines de identificación, se encontraba previsto en la legislación peruana, en ciertas circunstancias, que incluyen la prevención del delito o la relevancia de resguardar información pertinente para investigar un hecho punible. La Comisión destaca que esta norma imponía una serie de requisitos tanto formales como sustantivos que no fueron cumplidos en el presente caso. 84. Así, es un hecho reconocido por las autoridades internas que la intervención policial y detención en contra de Azul Rojas Marín no se hizo constar en el Libro de Registro que el propio artículo 205 del Código exigía. De esta manera, por su propia omisión en cumplir un requisito legal, el Estado no tiene como demostrar el cumplimiento de otras salvaguardas, como la relativa al tiempo de duración máximo del procedimiento que la parte peticionaria ha expresado que excedió las cuatro horas previstas legalmente. En ese sentido, la Comisión considera que la privación de libertad fue ilegal. 85. En cuanto a la arbitrariedad, de la documentación disponible no se desprende hecho objetivo alguno que vinculara a Azul Rojas Marín con las finalidades del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la prevención de un delito o el hecho de contar información sobre un hecho punible. Por el contrario, la Comisión destaca que tanto en los registros policiales como en las declaraciones rendidas, los funcionarios pusieron en evidencia que tanto la retención con fines de identificación, como la requisa y el traslado a la comisaría, se basó en apreciaciones subjetivas que no guardan relación con tales finalidades, lo que resulta suficiente para establecer la arbitrariedad de todo el procedimiento policial. 86. Como se indicó anteriormente, el uso arbitrario de normas que facultan a la policía a privar de libertad a una persona con base en sospechas y por razones de seguridad ciudadana, está habitualmente asociado a prejuicios y estereotipos respecto de ciertos grupos que coinciden con aquellos históricamente discriminados, como lo son las personas LGBT. Esta situación se vio reflejada en el presente caso. Así, de acuerdo al relato consistente de Azul Rojas Marín -y no desvirtuado por el Estado mediante una investigación diligente- desde el momento en que fue interceptada por los funcionarios estatales, éstos no sólo ejercieron violencia física en su contra sino que además la agredieron verbalmente con reiteradas referencias a su orientación sexual mediante expresiones denigrantes. En ese sentido, además de arbitraria, la actuación policial en contra de Azul Rojas Marín, fue discriminatoria. 87. Asimismo, las autoridades judiciales no se pronunciaron sobre la ausencia de razones objetivas para la aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, además de que en su decisión reafirmó la estigmatización en perjuicio de la víctima, por lo que tampoco contó con un recurso efectivo frente a esta situación. 88. De lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Perú es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 11.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Azul Rojas Marín. 19

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