B. Estado 14. En la etapa de fondo el Estado presentó alegatos relativos a la admisibilidad de la petición los cuales no serán referidos en la presente sección, en tanto dichos aspectos ya fueron decididos por la Comisión en su Informe de Admisibilidad No. 99/14. 15. El Estado alegó que los hechos denunciados no se enmarcan en un contexto de violencia sino que se trata de un caso aislado, por lo que no se puede recurrir a la aplicación de estándares desarrollados en casos relativos a graves violaciones de derechos humanos. Por esta misma razón, el Estado alegó que tampoco resulta aplicable el estándar de “cosa juzgada fraudulenta”. 16. El Estado sostuvo que la detención de la presunta víctima se trató de una intervención legal con base a lo establecido en el artículo 205 del Código Procesal Penal, con el fin de lograr su identificación y porque se encontraba en aparente estado de ebriedad y mostró una “conducta agresiva” cuando fue intervenida por funcionarios de serenazgo y policía. Adujo que no se había acreditado que se hubiere excedido el plazo legal para dicho procedimiento. 17. El Estado sostuvo que desde el primer momento que tomó conocimiento de la denuncia sobre los demás hechos, el 27 de febrero de 2008, se inició un proceso diligente e imparcial para su esclarecimiento. Sobre la supuesta negativa de las autoridades policiales a recibir inicialmente la denuncia, adujo que lo que resultaba “lógico” era que la denuncia se hubiera interpuesto ante una autoridad diferente, como la Fiscalía, lo cual la presunta víctima no habría sabido explicar. Alegó que la decisión de sobreseimiento del año 2009 y todas las decisiones del proceso, fueron dictadas conforme a derecho y se basaron en la falta de elementos probatorios. Adujo que el caso no pudo ser conocido en una instancia superior, por la omisión de la presunta víctima en presentar oportunamente el recurso de apelación. Sostuvo que las autoridades internas también analizaron las denuncias de irregularidades cometidas por dos fiscales, y que las mismas fueron desestimadas también por falta de elementos de convicción. Destacó que, en todo caso, ninguno de estos funcionarios adoptó decisión alguna en la investigación. 18. Sostuvo que, dado que las autoridades internas establecieron que no se había acreditado que las lesiones físicas hubieran ocurrido estando bajo custodia estatal, el Estado no tendría la obligación de brindar una explicación satisfactoria al respecto; y que debe tenerse en cuenta que no se trató estrictamente de una detención sino de un procedimiento para constatar la identidad. El Estado también citó el caso Palma Mendoza vs. Ecuador, alegando que, ante la falta de certeza sobre la vinculación de agentes estatales en los hechos, no es posible presumir dicha vinculación. 19. Sobre la denuncia de violación sexual, el Estado adujo que la presunta víctima sólo mencionó estos hechos expresamente hasta varios días después de su primera declaración, y que era necesaria su denuncia en tanto habría ocurrido en ausencia de testigos. Aludió el contenido de las decisiones internas en las cuales se estableció que no fue posible acreditar dicho delito, por aspectos tales como inconsistencias en las declaraciones de la presunta víctima y la falta de inmediatez de la prueba, esto es, el reconocimiento médico legal. Indicó que a nivel interno se determinó que el supuesto retraso en la práctica de dicha pericia no era atribuible a la Fiscalía, dado que tomó conocimiento de esta denuncia específica hasta el día 28 de febrero, durante una declaración tomada a la presunta víctima que se extendió hasta horas de la noche, por lo que sólo fue posible realizar efectivamente dicho examen hasta el día siguiente. 20. Sobre la aplicación del delito de tortura, el Estado sostuvo que esta solicitud también fue analizada por las autoridades internas y se determinó que no se configuraban todos los elementos del delito, en particular, la intencionalidad y finalidad. Alegó que no le era exigible la aplicación del Protocolo de Estambul porque el proceso no se adelantó por el delito de tortura y porque este tipo de normativa es un instrumento de soft law del derecho internacional que necesita de un mecanismo de incorporación al orden interno de un Estado, lo cual no había ocurrido formalmente en Perú a la fecha de los hechos. Alegó que, con base en lo resuelto por la Corte en el caso J. vs. Perú, la calificación jurídica de los hechos es de competencia exclusiva de los tribunales internos. En cuanto a la tipificación del delito de tortura en la legislación peruana, el Estado 3

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