ese sentido, la Fiscalía destacó que no había ningún otro elemento de convicción que permitiera corroborar las
denuncias de la presunta víctima, ya que: i) si bien se encontraron manchas de sangre en las prendas de vestir
de la presunta víctima, éstas también fueron entregadas luego de cuatro días; ii) la pericia psicológica tampoco
generaba por sí misma convicción para vincular a los funcionarios imputados, “máxime cuando la versión de
[la presunta víctima] no [era] uniforme ni espontánea y [era] contradictoria” ya que no había señalado desde
su primera declaración, ni en los medios de comunicación, haber sido víctima de violación sexual; iii) que
tampoco resultaba “coherente” lo relatado por Azul Rojas Marín en cuanto había sentido dolor por las lesiones,
pero ese mismo día había realizado actividades que denotaban “el uso de la fuerza física”, por ejemplo que
había alimentado a sus animales, y “frecuentó amigos”; iv) que según una diligencia de reconstrucción judicial
realizada el 15 de agosto de 2008, se había determinado que “dado la diferencia notable respecto de la
contextura, altura y masa corporal entre [la presunta víctima y los funcionarios implicados] se colige que no
ha[bía] podido botarlos a ambos al suelo como [señaló], apreciándose bastante dificultad también para lograr
que le [dieran] vuelta en el aire […]”; y que v) un elemento “objetivo y acreditado” que “cuestiona[ba] aún más”
el dicho de Azul Rojas Marín es que uno de los funcionarios imputados había participado en la investigación
penal por el delito de homicidio en contra de uno de sus hermanos, “por lo que su denuncia además carecería
de la pureza y espontaneidad requeridas al preexistir hechos que pudieran hacer pensar que obedece a otras
motivaciones”.
47.
En relación con el delito de abuso de autoridad, la Fiscalía señaló que la falta de registro del
procedimiento de intervención realizado a Azul Rojas Marín por encontrarse sin documentos de identidad, no
era suficiente para establecer el delito, que no existía “ningún testigo directo” que le haya visto salir a la hora
que indicó, y reiteró que “en el caso hipotético negado que hubiera sido lesionado dentro de la comisaría
durante su identificación”, no se configuraba el “presupuesto temporal” en relación con la experticia médica
forense32.
48.
Azul Rojas Marín formuló oposición a dicho requerimiento mediante escrito presentado el 27
de noviembre de 200833.
49.
El 9 de enero de 2009, el Juez Penal de Investigación Preparatoria de Ascope declaró fundado
el requerimiento del Ministerio Público y dictó auto de sobreseimiento a favor de los funcionarios policiales
imputados34.
50.
En relación con el delito de violación sexual agravada, la decisión refirió los distintos
testimonios realizados por Azul Rojas Marín durante la investigación, a quien consideró en el análisis como “un
testigo privilegiado de los hechos”, cuya declaración debía “reunir requisitos mínimos indispensables de
credibilidad y verosimilitud”, y superar un “control de credibilidad” aplicable para casos de “delitos sexuales”,
a saber: i) que “no exista un tiempo considerable, no justificado” entre el delito y la denuncia; ii) que “sea
uniforme”; iii) que exista “una pericia médico legal que revele la posibilidad del atentado sexual denunciado y
corrobore la incriminación de la víctima”; y iv) que “el relato de la víctima debe ser verosímil”.
51.
De esta forma, el juez determinó, en primer lugar que la versión de la presunta víctima no
tenía credibilidad puesto que debía ser tomado en cuenta que uno de los funcionarios imputados había
participado en un proceso penal seguido en contra de uno de sus hermanos. En segundo lugar, refirió que,
según las declaraciones de los funcionarios recabadas durante la investigación, indicaban que “desde su
intervención, amenazó constantemente a éstos con denunciarlos, hechos objetivos que le restan credibilidad a
su sindicación, existiendo la posibilidad de que haya tenido la intención de usar su denuncia con otros fines”.
En tercer lugar, que la presunta víctima no había “sido uniforme en su declaración sobre los hechos”, teniendo
en cuenta que en su denuncia ante los medios de comunicación no refirió el delito de violación sexual, hecho
que denunció “recién” en respuesta a una pregunta del Ministerio Público al tomarle su declaración. Entre
32 Anexo 16. Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope. Caso No. 113-2008-MP/2º DFPPC-A. Requerimiento de
sobreseimiento No. -2008-MP/2ºDFPPC.A. Anexo 12 del Informe del Estado No. 47-2014-JUS/PPES de 21 de marzo de 2014.
33 Anexo 23. Escrito de oposición presentado por la presunta víctima ante el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de
Ascope, en fecha 27 de noviembre de 2008. Anexo 13 del Informe del Estado No. 47-2014-JUS/PPES de 21 de marzo de 2014.
34 Anexo 5. Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope. Corte Superior de Justicia de La Libertad. Resolución No. 6
Auto de sobreseimiento de 9 de enero de 2009. Anexo 14 del Informe del Estado No. 47-2014-JUS/PPES de 21 de marzo de 2014.
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