igualmente afirmaciones irrelevantes sobre la vida privada de Azul Rojas Marín y estereotipos de género negativos vinculados a su pasado y actividad sexual. 134. A su vez, la pericia psicológica realizó una serie de descripciones irrelevantes sobre la personalidad de Azul Rojas Marín, en tanto no se relacionó con el resultado de una evaluación que constatara en alguna medida, secuelas relacionadas con la naturaleza de los hechos denunciados por ella. La Comisión considera que frente a descripciones tales como que era una “persona emocionalmente dependiente e inestable”, “sensible a la crítica”, de “actitud egocéntrica”, con tendencia a reaccionar de “manera exabrupta” y con “actitudes reprimidas”. La Comisión considera que esta pericia, lejos de procurar identificar la existencia de un trauma asociado a los hechos denunciados por la víctima y brindar el acompañamiento que se requiriera, dio lugar a la descalificación de la víctima y de su credibilidad, además de constituir una forma adicional de revictimización a las ya descritas en los párrafos anteriores. 135. La Comisión considera que, mediante estas actuaciones específicas, el Estado contravino las obligaciones de atención y protección de una víctima que denuncia violencia sexual, con el factor agravado del prejuicio existente respecto de las personas LGBT. Adicionalmente, la Comisión reitera que no consta que se hayan realizado evaluaciones de seguimiento que tuvieran por objeto brindar un acompañamiento integral a Azul Rojas Marín tanto durante el proceso penal como para lograr su rehabilitación. 136. En cuarto lugar, la Comisión se referirá al contenido de las decisiones que dieron lugar al sobreseimiento de la causa. 137. Así, la CIDH retoma el informe oficial emitido por la Comisaría de Casagrande en el cual se desestimó la veracidad de los hechos denunciados por Azul Rojas Marín sobre la presunción de que pretendía causar un daño a la institución y que probablemente se había “autolesionado en el ano” para lograr tal fin, sin evidencia objetiva alguna en ese sentido. 138. En relación con la decisión de la Fiscalía de Ascope que rechazó la solicitud de ampliar la investigación por el delito de tortura, la Comisión considera que la misma se basó en un análisis restrictivo del alcance de los elementos constitutivos de dicho delito, contrario a la definición más amplia de tortura de la CIPST, de la cual Perú ya era Estado parte. En particular, la CIDH enfatiza el hecho que la decisión no tuviera en cuenta las posibles motivaciones de humillar y degradar presentes en todo acto de violencia sexual, aunado a los indicios de violencia por prejuicio presentes en las narraciones de Azul Rojas Marín. 139. En relación con la solicitud de la Fiscalía de Ascope para que se decretara el sobreseimiento así como la decisión de 9 de enero de 2009 del Juez Penal de Investigación Preparatoria que declaró fundado dicho requerimiento, la Comisión observa que ambas decisiones revelan que las líneas de investigación y la práctica de pruebas estuvo principalmente determinada por la versión oficial dada por la Comisaría de Casagrande sobre la detención de Azul Rojas Marín y el cumplimiento del procedimiento de identificación previsto en el artículo 205 del Código Procesal Penal. Así, desde las primeras entrevistas que realizó Azul Rojas Marín fue cuestionada sobre si había estado tomando o consumiendo drogadas antes que fuera detenida. Asimismo, pese a que ella denunció que no había podido interponer la denuncia el mismo día de los hechos, el tiempo transcurrido hasta que le fue realizado el reconocimiento médico legal tuvo un efecto determinante en el nulo valor probatorio que se le dio al testimonio de Azul Rojas Marín, por el supuesto incumplimiento del principio de inmediatez de la prueba en relación con el reconocimiento médico legal, no obstante, como se explicó, esta demora es imputable al Estado. 140. Ambas decisiones también utilizaron una metodología de análisis basada en confrontar el dicho de la víctima con el de los funcionarios involucrados, y no en un análisis integral que tuviera en cuenta todos los indicios relacionados con el alcance y naturaleza de la violencia denunciada por ella. En dicho marco, la Comisión reitera que el hecho de que la víctima denunciara inicialmente un intento de violación sexual y en su siguiente declaración denunciara que dicha violación efectivamente tuvo lugar, fue calificado indebidamente como una inconsistencia que, de la motivación de las decisiones, se desprende que tuvo un valor preponderante en restar la credibilidad al testimonio de Azul Rojas Marín. 30

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