5 * * * 7. Previamente a la determinación de la pertinencia y modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales ofrecidos por las partes, la Presidencia estima conveniente referirse a la solicitud de sustitución de peritos presentados por la Comisión. 8. El artículo 49 del Reglamento establece que: La parte que haya puesto la declaración de una presunta víctima, un testigo o un perito y requiere solicitar una sustitución, deberá solicitarlo al Tribunal con debido fundamento. 9. La Comisión solicitó la sustitución de la perito Ana María Romero de Campero, Ex Defensora del Pueblo de Bolivia, cuyo dictamen fue ofrecido mediante el escrito de demanda para referirse “al contexto en el cual ocurrieron los hechos del presente caso, en particular, la situación de derechos humanos durante la dictadura militar de Hugo Banzer Suárez, entre otros aspectos relativos al objeto y fin” de la demanda, por el perito Juan Cristóbal Soruco, licenciado en Comunicación Social y Director del periódico Los Tiempos de Cochabamba, cuyo peritaje abarcaría “el mismo objeto presentado en la demanda del presente caso […]”. La Comisión sustentó su solicitud en “la reciente elección de la señora Ana María Romero de Campero como Senadora de la República[,] lo que, en su consideración, la inhibe de rendir su peritaje ante el Tribunal”. 10. Los representantes ni el Estado formularon observaciones a la sustitución de perito solicitada. 11. Esta Presidencia observa que la sustitución de perito formulada por la Comisión no implica una modificación del objeto de la declaración ofrecida en el escrito de demanda (supra Visto 1). Asimismo, toma nota que dicha solicitud se sustenta en que la señora Ana María Romero de Campero ha sido recientemente elegida como funcionaria pública, lo cual constituye debido fundamento para su sustitución, en los términos del citado artículo 49 del Reglamento. En consecuencia, la Presidencia decide admitir la declaración del señor Juan Cristóbal Soruco, cuyo objeto y modalidad serán determinados a continuación (infra Considerandos 10 y 13 y Punto Resolutivo primero). 12. Por otra parte, en la lista definitiva los representantes no se refirieron a la declaración del señor Roger Duero, la cual había sido ofrecida en el escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 2). De acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, la Presidencia asume que los representantes han renunciado tácitamente al ofrecimiento de esta declaración3. 13. Esta Presidencia considera conveniente recibir como prueba los testimonios y peritajes de las personas cuyas declaraciones no fueron objetadas por las demás partes, 3 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2006, considerando vigésimo primero; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, considerando duodécimo, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 2, considerando vigésimo primero.

Select target paragraph3