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ociosidad y sólo se les permite salir al sol una vez a la semana; que el
abastecimiento de agua es insuficiente, por lo que muchos sufren de deshidratación,
y su calidad, al igual que la de la comida, es pésima; que no hay servicio médico
permanente, y que el hacinamiento y las precarias condiciones de higiene favorecen
la proliferación de enfermedades infectocontagiosas. Por último, la Comisión afirmó
que los internos continúan siendo sometidos a condiciones de detención inhumanas y
degradantes.
19.
Que el Estado tiene, con relación a todas las personas bajo su jurisdicción, las
obligaciones generales de respetar y garantizar el pleno goce y ejercicio de los
derechos, que se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también
en relación con actuaciones de terceros particulares. De estas obligaciones generales
derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades
de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la
situación específica en que se encuentre4, como es el caso de la detención. La Corte
ha señalado la especial posición de garante que adquiere el Estado frente a las
personas detenidas, a raíz de la particular relación de sujeción existente entre el
interno y el Estado. En dicha situación el deber estatal general de respetar y
garantizar los derechos adquiere un matiz particular que obliga al Estado a brindar a
los internos, “con el objetivo de proteger y garantizar [su] derecho a la vida y a la
integridad personal[,…] las condiciones mínimas compatibles con su dignidad
mientras permanecen en los centros de detención”5.
20.
Que este Tribunal observa que la mejora y corrección de la situación de la
Cárcel de Urso Branco es un proceso que requerirá por parte del Estado la adopción
de medidas a corto, mediano y largo plazo para enfrentar los problemas
estructurales que afectan a las personas allí detenidas. El deber de adoptar tales
medidas deriva de las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos,
adquiridas por el Estado al ratificar la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. La compatibilidad de las medidas adoptadas con los estándares de
protección fijados por el sistema interamericano debe ser evaluada en el momento
apropiado, la etapa de fondo del asunto. Mientras el Estado adecue las condiciones
de detención que afectan a los internos, el Tribunal debe exigir, a efectos de las
4
Cfr. Corte I.D.H. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111; Corte I.D.H. Caso de la Masacre de La
Rochela. Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 11 de Mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 67; y
Corte I.D.H. Caso Albán Conejo y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2007. Serie C No. 171, párr. 120.
5
Cfr. Corte I.D.H. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" vs. Paraguay. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112,
párr. 159; Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de
FEBEM. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 30 de noviembre de 2005,
considerando séptimo; y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 1,
considerando décimo primero.