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garantizado6. La violación de los derechos humanos genera al Estado el deber de
investigar.
25.
Que, asimismo, la investigación de los hechos y la eventual sanción de los
responsables es una medida fundamental para la no repetición de las violaciones a
los derechos humanos, razón por la cual la Corte ha reiterado en sus Resoluciones la
obligación estatal de investigar los hechos acaecidos en la Cárcel de Urso Branco y
que dieron origen a las presentes medidas.
26.
Que, sin perjuicio del deber del Estado de investigar dichos hechos como
medida de garantía de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal la
Corte, en el marco de las presentes medidas provisionales, y tal como lo ha hecho en
otros asuntos7, no entrará a considerar la efectividad de las investigaciones
realizadas, ni la supuesta negligencia del Estado en tales investigaciones, porque no
ha declarado violaciones a los derechos humanos.
27.
Que dicho análisis corresponde al examen de fondo del caso 12.568,
actualmente en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(supra Considerando 21).
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,
RESUELVE:
6
Cfr. Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de
1988. Serie C No. 4, párr. 177; Corte I.D.H. Caso Albán Conejo y otros, supra nota 4, párr. 62; y Corte
I.D.H. Caso García Prieto y otro. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 100.
7
Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la
Fundação CASA. Medidas Provisionales respecto del Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, Considerando décimo sexto.