3
4.
Que la Convención Americana faculta a la Corte ordenar a los Estados la
adopción de medidas provisionales siempre y cuando exista una situación de
extrema gravedad y urgencia que implique un riesgo de daño irreparable a las
personas. La competencia de la Corte en el ámbito de las medidas provisionales no
está necesariamente limitada por la existencia de un caso que se relacione con las
medidas ante la Comisión Interamericana, dado que, bajo ciertas circunstancias, el
Tribunal ha reconocido el carácter tutelar y no sólo cautelar de las mismas1, ni
tampoco por el tipo de derechos que son amenazados2. La competencia de la Corte sí
está ceñida por la imprescindible existencia de una situación grave y urgente que
genere un riesgo de daño irreparable a los derechos de las personas.
5.
Que en razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la
Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y
directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños
irreparables a las personas3. Es así que a efectos de decidir si se mantiene la
vigencia de las medidas provisionales el Tribunal debe analizar si persiste la situación
de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas
circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier
otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos
contenciosos correspondientes.
6.
Que en su Resolución de 18 de junio de 2002 la Corte estimó que “los
antecedentes aportados por la Comisión en su solicitud de medidas provisionales,
[…] demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto
a los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos”, por lo que determinó
la urgente protección de la vida e integridad de los detenidos. Los hechos acaecidos
en la Cárcel de Urso Branco desde la última Resolución emitida en este asunto, el 21
de septiembre de 2005, ameritan el análisis de la actual situación existente en la
cárcel y la adopción de la presente Resolución.
7.
Que respecto de las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad de
los beneficiarios, el Estado ha informado sobre diversas acciones realizadas con
vistas a aumentar la seguridad en la cárcel, tales como la contratación de agentes
penitenciarios y disminución de la población carcelaria. El Estado señaló, además,
que las celdas que antes tenían conexiones entre sí fueron reparadas, lo que puso fin
al grave problema de las agresiones entre los detenidos. Sobre las denuncias de
torturas y malos tratos supuestamente cometidos por agentes penitenciarios, el
Estado señaló que la administración de la Cárcel de Urso Branco tiene una política
para eliminar toda violencia en la cárcel, la cual consiste en otorgar constante
1
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto
de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008,
considerandos séptimo a noveno.
2
Cfr. Asunto Luisiana Ríos y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, puntos resolutivos primero y
segundo.
3
Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto del
Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 1, considerando décimo, y Asunto de la
Emisora de Televisión “Globovisión”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte
de 21 de noviembre de 2007, considerando décimo cuarto.