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Este Tribunal observa que el Estado no ha informado de manera precisa las
diligencias que está llevando a cabo para localizar y entregar los restos de los familiares
de las víctimas, sino que únicamente ha informado la disconformidad manifestada por
las víctimas del caso, sin detallar las acciones tendientes a corregir o mejorar la
situación. La Corte recuerda que, según lo establecido en la Sentencia, “el pueblo N’djuka
tiene rituales específicos y complejos que se deben seguir después de la muerte de un
miembro de la comunidad. Asimismo, es extremadamente importante tener la posesión
de los restos mortales del fallecido, ya que el cadáver debe ser tratado de una forma
particular durante las ceremonias mortuorias N’djuka y ser colocado en el lugar
adecuado de entierro del grupo familiar”37. Por otro lado, en la Resolución de noviembre
de 2010 la Corte recordó al Estado que “la obligación no consiste solamente en encontrar
los restos, sino también en llevar a cabo exámenes o análisis que muestren que los
restos recuperados corresponden con las víctimas del presente caso” 38. En virtud de ello,
este Tribunal coincide con la Comisión en cuanto a que el incumplimiento de esta medida
denota una gravedad particular si se toma en cuenta la relevancia que tiene para los
miembros de la comunidad de Moiwana, siendo así que el transcurso de más de 30 años
desde que sucedieron los hechos, sin que el Estado haya adoptado las acciones
necesarias para cumplir con la presente medida, constituye un grave incumplimiento por
parte del Estado de Surinam. Finalmente, la Corte nota que el Estado no informó los
aspectos solicitados en la Resolución de 2010, a saber: i) si los restos encontrados en
1993 y en 2008 fueron propiamente identificados como pertenecientes a las víctimas del
presente caso, y ii) los medios científicos y tecnológicos utilizados para identificar los
restos encontrados, tomando en cuenta los estándares forenses. En consecuencia, el
Tribunal requiere al Estado que, a la mayor brevedad, presente información actualizada,
concreta y detallada sobre la presente medida de reparación.
C. Adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de
propiedad de los miembros de la Comunidad Moiwana
C.1. Medida ordenada por
anteriores
la Corte y supervisión realizada en Resoluciones
26.
En el punto resolutivo tercero y en los párrafos 209 a 211 de la Sentencia, la
Corte dispuso que el Estado debía “adoptar todas las medidas legislativas,
administrativas y de cualquier otra índole necesarias para asegurar a los miembros de
la comunidad Moiwana su derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales de los
que fueron expulsados y asegurar, por lo tanto, el uso y el goce de estos territorios.
Estas medidas deberán incluir la creación de un mecanismo efectivo para delimitar,
demarcar y titular dichos territorios tradicionales”. En el párrafo 210 de la Sentencia, la
Corte ordenó al Estado “tomar [dichas] medidas con la participación y el consentimiento
informado de las víctimas, expresado a través de sus representantes, y de los miembros
de las demás aldeas Cottica N’djuka y las comunidades indígenas vecinas, incluyendo la
comunidad de Alfonsdorp”. En el párrafo 211, a su vez, el Tribunal indicó que “[h]asta
que el derecho de propiedad de los miembros de la comunidad sobre sus territorios
tradicionales sea asegurado, el Estado deberá abstenerse de realizar acciones – ya sea
por parte de agentes estatales o de terceros que actúen con la aquiescencia o tolerancia
del Estado – que afecten la existencia, valor, uso o goce de la propiedad ubicada en el
área geográfica donde vivieron tradicionalmente los miembros de la comunidad hasta
los hechos del 29 de noviembre de 1986”.
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 98.
38
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerando 18.
37