-7hechos del presente caso y a la falta de claridad sobre si ha habido alguna decisión sobre el control judicial de dicha ley (infra Considerandos 13 a 20), no permiten a esta Corte determinar si la Ley de Amnistía referida constituye o no un obstáculo a la investigación del presente caso. En consecuencia, se solicita al Estado que presente información actualizada mediante la cual precise que los hechos del presente caso no puedan ser objeto de las amnistías establecidas en la Ley de Amnistías de 1989, posteriormente modificada en el 2012. 12. Respecto al referido control judicial de la Ley de Amnistía, esta Corte recuerda que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención Americana, entre ellos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad”, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos 24. Asimismo, este Tribunal ha indicado que, en lo que respecta a la implementación de una determinada Sentencia de la Corte Interamericana, “el órgano judicial tiene la función de hacer prevalecer la Convención Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad interna, interpretaciones y prácticas que obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso”25. 13. En lo que respecta a la investigación de los hechos del presente caso, durante la audiencia celebrada en 2012 el Estado reconoció que hasta esa fecha no se había realizado actuación alguna con relación a las investigaciones de los hechos del presente caso. En esa oportunidad, el Estado indicó que la falta de avances en la investigación derivaba de que las víctimas, a pesar de haber sido llamadas a testificar, no habían comparecido. Al contrario, el Estado hizo notar que las víctimas esperaban que la Fiscalía General se acercara a ellos para tomar sus declaraciones. En su informe de 2015, el Estado indicó únicamente que “la Fiscalía General hizo una convocatoria pública a los testigos para que se acercaran [a testificar], lo cual desafortunadamente no sucedió”. Igualmente, el Estado señaló que el señor Ajintoena, quien identificaron como representante de las víctimas/familiares sobrevivientes, indicó que los testigos están esperando a que se convoque al Estado. El Estado indicó que el Fiscal General indicó en la reunión del 10 de agosto de 2012 que no se puede forzar a las personas a ser testigos. En cuanto a las personas de la Guyana Francesa, el Fiscal General indicó que el Estado no puede acercarse a las personas para realizar el interrogatorio, porque viven en otro territorio nacional. El señor Ajintoena indicó que “estaba dispuesto a actuar como testigo, y que luego pasaría los nombres de otras personas que testificarían al Estado”. Finalmente, el Estado se refirió al contacto entre el Estado y el señor Ajintoena como representante de las víctimas, el cual informó que “no era tan bueno como antes” por cuanto “el señor Ajintoena es difícil de localizar”. 14. La Comisión observó que el Estado “no presentó información actualizada respecto de la existencia y el status de la investigación” y recordó que “el Estado tiene la Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 118, párr. 124; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 289, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 93, Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 65. 25 Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerando 73, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 65. 24

Select target paragraph3