20
la Convención y, consecuentemente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean
mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin o por decisiones judiciales o
administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la sentencia. Es decir, en
este supuesto, se está en presencia de cosa juzgada internacional, en razón de lo cual el Estado
está obligado a cumplir y aplicar la sentencia. En esta situación se encuentra el Estado de
Uruguay respecto de la Sentencia dictada en el caso Gelman. Por ello, precisamente porque el
control de convencionalidad es una institución que sirve como instrumento para aplicar el
Derecho Internacional, en el presente caso que existe cosa juzgada se trata simplemente de
emplearlo para dar cumplimiento en su integridad y de buena fe a lo ordenado en la Sentencia
dictada por la Corte en el caso concreto, por lo que sería incongruente utilizar esa herramienta
como justificación para dejar de cumplir con la misma, de conformidad con lo señalado
anteriormente (supra considerandos. 60 a 65).
69.
Respecto de la segunda manifestación del control de convencionalidad, en situaciones y
casos en que el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue
establecida determinada jurisprudencia, por el solo hecho de ser Parte en la Convención
Americana, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias
democráticas48, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los
niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad
tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la
Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y
casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o
lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana49.
70.
La Corte estima pertinente precisar que la concepción del llamado control de
convencionalidad tiene íntima relación con el “principio de complementariedad”, en virtud del cual
la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después
de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado
por sus propios medios. Este principio de complementariedad (también llamado “de
subsidiariedad”) informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el
cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o
complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. De
48
Al respecto, la corte señaló en el caso Gelman: “La legitimación democrática de determinados hechos o actos en
una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos
reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático
está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de
graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos
constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo ‘susceptible de ser decidido’ por parte
de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un control de convencionalidad, que es
función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia
ha ejercido, en el Caso Nibia Sabalsagaray Curutchet, un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de
Caducidad, al establecer, inter alia, que ‘el límite de la decisión de la mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la
tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay
voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la
sujeción de los poderes públicos a la ley’. Otros tribunales nacionales se han ido también a los límites de la democracia en
relación con la protección de derechos fundamentales”. Caso Gelman Vs. Uruguay, párr.239.
49
La eficacia interpretativa del tratado internacional se observa también en la práctica de autoridades y tribunales
nacionales en el Sistema Europeo de Derechos Humanos. Al respecto, véase Asamblea Parlamentaria del Consejo de
Europa, resolución 1226 de 28 de septiembre de 2000 “Execution of judgments of the European Court of Human Rights”:
“[…] 3. El principio de solidaridad implica que la jurisprudencia de la Corte [Europea de Derechos Humanos] forma parte
de la Convención, extendiendo así la fuerza legalmente vinculante de la Convención erga omnes (a todas las otras
Partes). Esto significa que los Estados Parte no sólo deben ejecutar las sentencias de la Corte pronunciadas en casos en
que son parte, sino también deben tomar en consideración las posibles implicaciones que las sentencias pronunciadas en
otros casos puedan tener en sus propios ordenamientos jurídicos y prácticas legales. (“3. The principle of solidarity implies
that the case-law of the Court forms part of the Convention, thus extending the legally binding force of the Convention
erga omnes (to all the other parties). This means that the states parties not only have to execute the judgments of the
Court pronounced in cases to which they are party, but also have to take into consideration the possible implications
which judgments pronounced in other cases may have for their own legal system and legal practice”).
http://assembly.coe.int/ASP/Doc/XrefViewPDF.asp?FileID=16834&Language=EN