23 informe bajo el artículo 49 de la Convención. Según la Comisión, recientemente los peticionarios le habrían solicitado “la no homologación del acuerdo”. Al respecto, el Estado resaltó que desde hace dos años ha solicitado la homologación del acuerdo y no ha obtenido respuesta. 49. Los representantes indicaron que, a su juicio, el “Acuerdo de Solución Amistosa en el tema de la Penitenciaria de Mendoza no comprende las Medidas Provisionales y los peticionarios no impedirán su cesación si la Nación y la Provincia dan cumplimiento integral al acuerdo”. Indicaron que “[e]n este caso los peticionarios y el Estado quisieron que la [Comisión] evaluara y supervisara el Acuerdo, no que le ponga fin con su firma”, por lo que “si el Estado Nacional ha enviado su solicitud para [la aplicación del artículo] 49 de la Convención lo hace dentro del marco de las obligaciones contraídas”, pero señalaron que “es la [Comisión] la que debe decir si el acuerdo es conforme los estándares interamericanos y si el mismo se ha cumplido”. Durante la audiencia pública de noviembre de 2010, indicaron que si bien la solución amistosa no hace parte de las medidas provisionales, la Ley No. 17.930 que establece el cumplimiento de misma surgió por las presentes medidas provisionales, por lo cual estaría estrechamente vinculadas y las medidas sobre las que se ha llegado a un acuerdo ayudarían a mejorar las instituciones democráticas para subsanar la situación de las personas privadas de libertad. 50. Por su parte, la Comisión resaltó que las medidas provisionales fueron solicitadas de manera independiente y “al margen de la existencia de un caso”, y la finalidad de las mismas no tenía el propósito de cautelar el resultado de las peticiones sometidas ante esta, sino de tutelar los derechos. Indicó que es cierto que existe un acuerdo de solución amistosa presentado por “uno de los grupos peticionarios” y la Comisión “se encuentra evaluando el mismo para emitir un informe de conformidad con el artículo 49 de la Convención”. En especial, consideró que la solicitud del Estado, para que la Corte se pronuncie en cuanto a la urgencia de homologación del acuerdo de solución amistosa, es improcedente debido a que dicho procedimiento es independiente al de las medidas provisionales y el mismo compete única y exclusivamente a la Comisión bajo la independencia y autonomía de ésta para resolver los casos que se tramitan ante aquella. 51. La Corte valora la actitud conciliadora de los peticionarios y del Estado, lo cual refleja el compromiso de cumplimiento de sus obligaciones convencionales, que en este asunto se manifestó desde los acuerdos alcanzados en la llamada “Acta de Asunción” (supra Visto 3). La Corte observa que la Comisión indicó que no ha homologado aún dicho acuerdo, pero que se encuentra estudiando esta posibilidad en los términos del artículo 49 de la Convención. Es posible que algunas de las medidas acordadas entre el Estado y los peticionarios en la “solución amistosa”, que pretenden la superación de un estado de cosas aparentemente incompatible con la Convención Americana en las Penitenciarias de Mendoza, incluyan aspectos que también atañen al objeto de las presentes medidas provisionales. Si bien el procedimiento de medidas provisionales no debe significar un escenario de debate sobre cuestiones de fondo que puedan implicar el prejuzgamiento de un caso, es claro que la competencia para valorar y supervisar dicho acuerdo de solución amistosa recae de manera exclusiva en la Comisión Interamericana. En consecuencia, al levantar estas medidas provisionales el Tribunal se limita a determinar si subsiste la la participación de los peticionarios en la elaboración de un “Plan de Acción en Política Penitenciaria que permita establecer políticas públicas de corto, mediano y largo plazo”, para ello el Estado había programado una reunión para el 29 de mayo pasado.

Select target paragraph3