-10disciplinarias13. Lo anterior exige un análisis del conflicto de derechos en cada caso concreto. 35. Que esta Presidencia observa que en ninguno de los casos referidos el Estado brinda mayor detalle sobre el tipo de información confidencial respecto a la cual los testigos o la perito tienen el deber de garantizar reserva, ni tampoco las justificaciones para la supuesta necesidad de dicha reserva. Todo ello impide analizar a profundidad sus alegatos. 36. Que además esta Presidencia considera que a efectos del procedimiento internacional ante este Tribunal, el conflicto de derechos entre el deber de confidencialidad y el interés público internacional por esclarecer los hechos relacionados con los alcances de la atribución de responsabilidad al Estado, se resuelve en ofrecer la mayor protección posible de los testigos que comparecen ante la Corte, en orden a que sus declaraciones puedan ser efectuadas con la mayor libertad. En este sentido, la defensa del Estado no puede descansar en objetar totalmente una declaración que, en algunos de sus componentes, difícilmente pueda ser reemplazada con otros medios probatorios. 37. Que teniendo en cuenta lo anterior, esta Presidencia considera que negar la posibilidad de que estos tipos de declaraciones se desarrollen con total libertad podría hacer imposible la función misma del Tribunal Internacional y podría transformarse en un obstáculo para alcanzar su misión. En este sentido, los objetos de estas declaraciones se relacionan con información necesaria para resolver la controversia en torno a la atribución de responsabilidad internacional al Estado y por lo tanto dichas declaraciones serán admitidas. Una vez evacuada esta prueba, el Estado tendrá la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y presentar las observaciones que estime pertinentes. 3. Observaciones testimonial y objeciones al ofrecimiento de 3.1. Sobre la declaración de las madres presuntas víctimas prueba 38. Que tres de las personas propuestas por la Comisión y los representantes para rendir declaración testimonial son las madres de las tres presuntas víctimas, quienes son también presuntas víctimas. 39. Que el Estado observó que los testimonios de las madres de las presuntas víctimas “no deberán versar sobre los aspectos del caso ya reconocidos por el Estado, esto es la violación a los artículos 8 y 25 […] y, por lo que hace al artículo 5.1 […], únicamente en relación al agravio de los familiares de las víctimas”. Agregó que “[c]on esto se evitaría también el sufrimiento adicional que se causa a las madres […] al relatar hechos sobre los cuales no hay controversia”. Además, el Estado sugirió que los testimonios de las madres de las presuntas víctimas sean rendidos a través de affidávit, “a fin de evitar el sufrimiento adicional que se causa a los familiares de las víctimas cuando se les somete a un interrogatorio sobre hechos tan delicados como los homicidios de sus seres queridos”. 40. Que los representantes observaron que “es menester reiterar la importancia que tiene para [las madres brindar su testimonio] en la audiencia pública; ya que 13 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 77.

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