-719.
Que el Estado ofreció su prueba pericial en el momento oportuno pero omitió
identificar a los peritos. Además, en su lista definitiva, cambió los objetos de las
declaraciones propuestas. En su contestación de la demanda el Estado ofreció a: un
experto “para explicar el contexto de la situación de violencia en Ciudad Juárez”; un
experto “sobre cuestiones de género para que explique los programas de prevención
de la violencia implementados en Ciudad Juárez y sus resultados”, y un experto que
explicaría “los contenidos de la Ley Federal y Estatal de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia y los programas federales y estatales a favor de las mujeres y
sus proyecciones”. En su lista definitiva, ninguno de los objetos propuestos versa
sobre estos temas. Por tanto, esta Presidencia considera que el Estado desistió de
presentar dicha prueba (supra Considerando 12)9.
20.
Que respecto a la señora Rosa Isela Jurado Contreras, ésta ya había sido
identificada, y el objeto de su declaración así como su currículum vítae fueron
remitidos dentro del tiempo que la Corte otorgó para que el Estado subsanara la falta
de información en la contestación de la demanda (supra Vistos 6 y 7).
21.
Que
identificado
objeto muy
Presidencia
procesal.
en cuanto a Eberth Castañón Torres, uno de los peritos que no fue
en la contestación de la demanda pero sí en la lista definitiva con un
similar a uno de los propuestos en la contestación de la demanda, esta
considera que su declaración fue ofrecida en la debida oportunidad
22.
Que esta Presidencia considera que los peritajes de la señora Silvia Sepúlveda
Ramírez y María Sofía Castro Romero, presentados por primera vez en la lista
definitiva del Estado, no fueron ofrecidos en el momento procesal oportuno. Esta
Presidencia reitera que la lista definitiva de testigos y peritos no representa una
nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba (supra Considerando 12). Asimismo,
la
declaración
testimonial
de
Luisa
Camberos
Revilla
fue
ofrecida
extemporáneamente (supra Considerando 16).
23.
Que sin perjuicio de esto, la Presidencia considera que en un tribunal
internacional como es la Corte, cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el
procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del procedimiento
en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por
ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes10.
Además, la Presidencia observa que la Corte ha sostenido que ésta tiene el deber,
derivado de las facultades establecidas en el artículo 45.2 del Reglamento, “de suplir
cualquier deficiencia procesal con el propósito de esclarecer la verdad de los hechos
investigados”11. De otra parte, se ha otorgado a las partes el derecho de defensa
respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por el Estado en su lista
definitiva. Por estas razones y porque esta Presidencia considera útiles para
esclarecer los hechos y para una mejor resolución del presente caso, se aceptan, en
los términos del artículo 45.2 del Reglamento, las declaraciones de las señoras Silvia
9
Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador, supra nota 4, considerando vigésimo primero; Caso
Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 5, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 5,
considerando décimo tercero.
10
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C
No. 4, párr. 128, 132-133; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 5, considerando undécimo, y
Caso Escher y otros Vs. Brasil. Resolución de la Presidenta de la Corte de 8 de octubre de 2008,
considerando noveno.
11
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 5 de marzo de
2004, considerando décimo, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte
de 17 de septiembre de 2007, considerando duodécimo.