-719. Que el Estado ofreció su prueba pericial en el momento oportuno pero omitió identificar a los peritos. Además, en su lista definitiva, cambió los objetos de las declaraciones propuestas. En su contestación de la demanda el Estado ofreció a: un experto “para explicar el contexto de la situación de violencia en Ciudad Juárez”; un experto “sobre cuestiones de género para que explique los programas de prevención de la violencia implementados en Ciudad Juárez y sus resultados”, y un experto que explicaría “los contenidos de la Ley Federal y Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los programas federales y estatales a favor de las mujeres y sus proyecciones”. En su lista definitiva, ninguno de los objetos propuestos versa sobre estos temas. Por tanto, esta Presidencia considera que el Estado desistió de presentar dicha prueba (supra Considerando 12)9. 20. Que respecto a la señora Rosa Isela Jurado Contreras, ésta ya había sido identificada, y el objeto de su declaración así como su currículum vítae fueron remitidos dentro del tiempo que la Corte otorgó para que el Estado subsanara la falta de información en la contestación de la demanda (supra Vistos 6 y 7). 21. Que identificado objeto muy Presidencia procesal. en cuanto a Eberth Castañón Torres, uno de los peritos que no fue en la contestación de la demanda pero sí en la lista definitiva con un similar a uno de los propuestos en la contestación de la demanda, esta considera que su declaración fue ofrecida en la debida oportunidad 22. Que esta Presidencia considera que los peritajes de la señora Silvia Sepúlveda Ramírez y María Sofía Castro Romero, presentados por primera vez en la lista definitiva del Estado, no fueron ofrecidos en el momento procesal oportuno. Esta Presidencia reitera que la lista definitiva de testigos y peritos no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba (supra Considerando 12). Asimismo, la declaración testimonial de Luisa Camberos Revilla fue ofrecida extemporáneamente (supra Considerando 16). 23. Que sin perjuicio de esto, la Presidencia considera que en un tribunal internacional como es la Corte, cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes10. Además, la Presidencia observa que la Corte ha sostenido que ésta tiene el deber, derivado de las facultades establecidas en el artículo 45.2 del Reglamento, “de suplir cualquier deficiencia procesal con el propósito de esclarecer la verdad de los hechos investigados”11. De otra parte, se ha otorgado a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por el Estado en su lista definitiva. Por estas razones y porque esta Presidencia considera útiles para esclarecer los hechos y para una mejor resolución del presente caso, se aceptan, en los términos del artículo 45.2 del Reglamento, las declaraciones de las señoras Silvia 9 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador, supra nota 4, considerando vigésimo primero; Caso Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 5, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 5, considerando décimo tercero. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 128, 132-133; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 5, considerando undécimo, y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Resolución de la Presidenta de la Corte de 8 de octubre de 2008, considerando noveno. 11 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 5 de marzo de 2004, considerando décimo, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de septiembre de 2007, considerando duodécimo.

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