II.
CONSIDERACIONES PREVIAS.
3. Ciertamente, el presente escrito se emite con pleno respeto y consideración hacia la Corte y con
la convicción que ayudará a mejor comprender el alcance de la Resolución.
4. Asimismo, se fundamenta en el principio de Derecho Público, ámbito al que pertenece el Derecho
Internacional Público y, por ende y como integrante de esta último, también el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual solo se puede hacer lo que la norma
permite, por lo que lo no regulado se inserta en la jurisdicción interna, doméstica o exclusiva de
los Estados 8. Dicho principio difiere, entonces, del imperante en Derecho Privado, a saber, que
se puede hacer todo lo que la norma no prohíbe.
5. Por cierto, desconocer ese principio de Derecho Público, conlleva prescindir también de la
realidad internacional, cual es, que, no obstante, los importantes cambios acaecidos a partir de
la segunda mitad del siglo pasado, la sociedad internacional continúa siendo, más allá de lo que
se desee, una sociedad fundamentalmente de Estados soberanos. La prescindencia de tal dato
en la comprensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 9, puede tener
indeseables consecuencias en su efectiva y oportuna aplicación, afectando, por ende, la vigencia
de los derechos humanos, toda vez que en varias disposiciones de aquella la indicada realidad
Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, 13 de febrero de 2013;Concurrente, Caso Pacheco Teruel y Otro Vs,
Honduras, 13 de febrero de 2013; Concurrente, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, 26 de junio de 2012;
Concurrente, Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México, 20 de febrero de 2012; Disidente, Asunto Millacura
Llaipén respecto de Argentina, 25 de noviembre de 2011; Disidente, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras,
5 de julio de 2011; Disidente, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México, 1 de julio de 2011; Disidente, Caso
Gutiérrez Soler Vs. Colombia, 30 de junio de 2011; y Concurrente, Asunto Wong Ho Wing respecto de Perú,
28 de mayo de 2010; y Constancia de Queja presentada ante la Corte el 17 de agosto de 2011.
8
“La cuestión de si un asunto determinado corresponde o no a la jurisdicción exclusiva del Estado, es una
cuestión esencialmente relativa, la que depende del desarrollo de las relaciones internacionales. En el estado
actual del desarrollo del derecho internacional, la Corte es de opinión que los asuntos relativos a la nacionalidad
pertenecen, en principio, a ese dominio reservado”. Corte Permanente de Justicia Internacional, Opinión
Consultiva sobre ciertos decretos de nacionalidad dictados en la zona francesa de Túnez y Marruecos, Serie B Nº
4, pág. 24.
Protocole n° 15 portant amendement à la Convention (Européenne) de Sauvegarde des Droits de l’Homme et des
Libertés fondamentales, art.1: “A la fin du préambule de la Convention, un nouveau considérant est ajouté et se
lit comme suit: Affirmant qu’il incombe au premier chef aux Hautes Parties contractantes, conformément au
principe de subsidiarité, de garantir le respect des droits et libertés définis dans la présente Convention et ses
protocoles, et que, ce faisant, elles jouissent d’une marge d’appréciation, sous le contrôle de la Cour européenne
des Droits de l’Homme instituée par la présente Convention.”
9
En adelante, la Convención.
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