-8involucradas a nivel interno, sino sobre si la actuación estatal para dar respuesta a una alegada violación del derecho a la vida, e[ra] compatible con las obligaciones que impone la Convención Americana en materia de investigación, esclarecimiento y, en su caso, eventual sanción de los responsables”. De igual manera, reiteró que “los peticionarios no pretend[ían] la revisión del fallo de un tribunal interno, sino la determinación de si la totalidad del proceso que dio lugar al fallo final, [era] compatible con la obligación de investigar la muerte del señor Luis Jorge Valencia Hinojosa y de ser el caso si la muerte del señor Valencia de conformidad con las reglas del derecho internacional p[odía] ser atribuible al Estado”. Por otra parte, la Comisión señaló que los argumentos del Estado “no t[enían] carácter preliminar en tanto que expresa[ban] su posición respecto de la controversia de fondo”. 19. Los representantes alegaron que, sin perjuicio del carácter subsidiario del sistema interamericano de derechos humanos, la Corte sí tiene competencia para conocer de un caso y fallar sobre su fundamento, “cuando ésta se refier[a] a una sentencia nacional que presuntamente haya sido dictada al margen del debido proceso o en violación de cualquier otro derecho garantizado por la Convención”. Argumentaron que “el presente caso no se trata de un simple desacuerdo con el resultado y contenido de la decisión final adoptada por los tribunales policiales […], sino que se est[án] denunciando graves falencias en la investigación desarrollada por el Estado, que constituyen una violación a la obligación del Estado de [investigar adecuadamente]”. Respecto al desistimiento de la señora Trujillo, señalaron que ella “no estaba obligada a continuar impulsando un proceso que se tramitaba en un fuero incompetente para investigar violaciones al derecho a la vida”. A.2 Consideraciones de la Corte 20. Este Tribunal ha establecido que, para que la excepción de cuarta instancia sea procedente, es necesario que el solicitante o peticionario busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal 8. Esto no ocurre en el presente caso. 21. En esta oportunidad, la Corte añade que, conforme lo disponen los artículos 62.39 y 63.110 de la Convención, falla el caso que le es sometido, aplicando e interpretando esta última a los efectos de eventualmente establecer la responsabilidad internacional del Estado concernido. En consecuencia y a su parecer, su jurisdicción no puede ser concebida o entendida como parte o instancia integrante del o de los procedimientos llevados a cabo en el ámbito interno o nacional sobre hechos del mismo caso, en razón, en especial, a que las jurisdicciones interna e interamericana difieren tanto por el derecho aplicable por cada una de ellas como por los objetivos perseguidos por las mismas. La propia Convención concibe ambas jurisdicciones, a juicio de la Corte, como diferentes al señalar, en su preámbulo, el carácter de coadyuvante y complementario de la interamericana respecto de la nacional, por lo que una no 8 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 18, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 19. 9 El artículo 62.3 de la Convención establece que “[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”. 10 El artículo 63.1 de la Convención establece que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

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