22 de agosto de 2018
REF.:
Caso Nº 12.982
Azul Rojas Marín y Otra
Perú
Señor Secretario:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto
de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Caso Nº 12.982 – Azul Rojas
Marín y Otra respecto de la República de Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”).
El presente caso se relaciona con la privación de libertad ilegal, arbitraria y discriminatoria de Azul Rojas Marín, quien
fue privada de su libertad el 25 de febrero de 2008, supuestamente con fines de identificación. La Comisión determinó que
aunque la posibilidad de retención con fines de identificación, se encontraba prevista en la legislación peruana en ciertas
circunstancias, esta norma imponía una serie de requisitos tanto formales como sustantivos que no fueron cumplidos en el
caso. Además, la CIDH señaló que no existen en el caso elementos que permitieran justificar la detención en la posible
prevención de un delito sino que, por el contrario, la privación de libertad se basó en apreciaciones subjetivas que no guardan
relación con tal finalidad. Asimismo, la CIDH consideró que desde el momento en que Azul Rojas Marín fue interceptada por los
funcionarios estatales, éstos no sólo ejercieron violencia física en su contra sino que además la agredieron verbalmente con
reiteradas referencias a su orientación sexual mediante expresiones denigrantes.
La Comisión también consideró acreditada la existencia de graves actos de violencia física y psicológica, incluyendo
diversas formas de violencia y violación sexual en contra de Azul Rojas Marín. La CIDH encontró que existen elementos
suficientes para considerar que por la naturaleza y forma en que dicha violencia fue ejercida, existió un especial ensañamiento
con la identificación o percepción de Azul Rojas Marín, para ese momento, como un hombre gay. La Comisión consideró que
lo sucedido a la víctima debe ser entendido como violencia por prejuicio y además que se encuentran presentes los elementos
constitutivos de la tortura.
Finalmente, la CIDH concluyó que los hechos del caso se encuentran en impunidad por una serie de factores que
incluyen el incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia desde las etapas iniciales de la investigación. Además,
determinó que a lo largo de la misma la víctima fue descalificada y su credibilidad puesta en duda de manera revictimizante
tanto por autoridades que practicaron prueba, como en el marco de las decisiones que dieron lugar al sobreseimiento de la
causa. La Comisión consideró que el Estado contravino las obligaciones de atención y protección de una víctima que denuncia
violencia sexual, con el factor agravado del prejuicio existente respecto de las personas LGBT. La Comisión también determinó
afectaciones a la madre de Azul Rojas Marín.
El Estado de Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 12 de julio de 1978 y aceptó la
competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Asimismo, el Estado de Perú ratificó la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 28 de marzo de 1991.
Señor
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Apartado 6906-1000, San José, Costa Rica