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guatemaltecas con ocasión de este proceso”, y en el punto resolutivo quinto de la
misma sentencia ordenó abrir la etapa de reparaciones.
30.
En materia de reparaciones, es aplicable el artículo 63.1 de la Convención
Americana que prescribe:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en
esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
31. La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas
como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha
incurrido (restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no
repetición, entre otras) (Caso Loayza Tamayo, Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie
C No. 42, párr. 85; Caso Castillo Páez, Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie
C No. 43, párr. 48 y Caso Suárez Rosero, Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C
No. 44, párr. 41).
32.
La obligación de reparar establecida por los tribunales internacionales se rige,
como ha sido aceptado universalmente, por el derecho internacional en todos sus
aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios,
nada de lo cual puede ser modificado por el Estado obligado, invocando para ello
disposiciones de su derecho interno (Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (art.
63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de agosto
de 1998. Serie C No. 39, párr. 42; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 31,
párr. 86; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra 31, párr. 49 y Caso Suárez Rosero,
Reparaciones, supra 31, párr. 42).
33.
Tal como la Corte ha indicado, el artículo 63.1 de la Convención Americana
reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los
principios fundamentales del actual derecho internacional sobre la responsabilidad de
los Estados (Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993.
Serie C No. 15, párr. 43 y cfr. Usine de Chorzów, compétence, arrêt no. 8, 1927,
C.P.J.I. série A, no. 9, p. 21 y Usine de Chorzów, fond, arrêt no. 13, 1928, C.P.J.I.
série A, no. 17, p. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United
Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, p. 184). Así lo ha aplicado esta
Corte (entre otros, Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 32, párr. 40; Caso
Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 31, párr. 84 y Caso Castillo Páez,
Reparaciones, supra 31, párr. 50). Al producirse un hecho ilícito imputable a un
Estado surge la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma
internacional, con el consecuente deber de reparación, y el deber de hacer cesar las
consecuencias de la violación.
34.
La reparación comprende, pues, las medidas que tienden a hacer desaparecer
los efectos de la violación cometida. Su naturaleza y su monto dependen del daño
ocasionado tanto en el plano material como en el moral. La reparación no puede