en cuenta que, en el informe aportado por el Ministerio Público, este expuso como obstáculo
al deber de investigar del Estado el “[u]so abusivo y desproporcionado de recursos dilatorios”
por parte de la defensa de los imputados, respecto a lo cual explicó que “en la tramitación de
casos por violaciones a derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno, ha
sido una constante que el uso de los recursos que dispone la ley se haga de manera
desproporcionada y abusiva por parte de los defensores con el fin de retrasar los procesos”,
señalando como ejemplo el uso de la acción constitucional de amparo 15. Por ello, en esa
Resolución, se concluyó que:
[…] el uso excesivo de los recursos ha tenido un efecto dilatorio en detrimento del acceso a la justicia
y ha favorecido la impunidad en los casos señalados. Por esa razón, la Corte considera que el Estado
debe cumplir con su obligación de investigar, enjuiciar y sancionar sin permitir que el ejercicio de
recursos de esta naturaleza constituya un obstáculo en el acceso a la justicia de las víctimas 16.
24.
En conclusión, al continuar supervisando el cumplimiento de la medida relativa a
“investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y
sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio
Molina Theissen”, el Tribunal requiere que el Estado remita información detallada, completa
y actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, que permita valorar si ha
dado cumplimiento total a la presente medida, así como que acredite que ninguna decisión
judicial afecte el cumplimiento de dicha obligación.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE:
1.
Declarar improcedente la solicitud de medidas provisionales presentada por las
representantes de las víctimas, en virtud de que el asunto planteado ante el Tribunal no es
materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, sino que corresponde ser evaluado en el marco de la
supervisión del cumplimiento de las Sentencias dictadas en el caso Molina Theissen Vs.
Guatemala, lo cual fue realizado en los Considerandos 20 a 24 de la presente Resolución.
2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes
puntos pendientes de acatamiento, que serán analizados en una posterior Resolución:
Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 132.
16
Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 15, Considerando 136.
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