8
obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con quienes estén vinculados en
procedimientos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana1.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y
urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo2.
6.
Que para tornar efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana,
el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se
encuentren bajo su jurisdicción, no sólo en relación con el poder del Estado, sino también
en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares
de cualquier naturaleza. La Corte observa que, dadas las características especiales del
presente caso, y las condiciones generales del conflicto armado interno en el Estado, es
necesario mantener la protección, a través de medidas provisionales, de todos los
miembros de las Comunidades, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana y en
el Derecho Internacional Humanitario3.
7.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que
le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados
deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda).
8.
Que la Corte, en otras oportunidades4, ha ordenado la protección de una
pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que son
identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en
razón de su pertenencia a un grupo o comunidad. Las Comunidades constituidas por el
Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, integradas, al
momento de la solicitud de las presentes medidas provisionales, por aproximadamente
2.125 personas que conformaban 515 familias, constituyen una comunidad organizada,
ubicada en un lugar geográfico determinado en el municipio de Carmen del Darién,
Departamento del Chocó, cuyos miembros pueden ser individualizados e identificados y
1
Cfr., inter alia, Caso Eloísa Barrios y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando sexto; Caso de la
Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005, considerando quinto, y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó
y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de
marzo de 2005, considerando quinto.
2
Cfr., inter alia, Caso Eloísa Barrios y otros, supra nota 1, considerando séptimo; Caso Luisiana Ríos y
otros (Radio Caracas Televisión – RCTV). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, considerando cuarto, y Caso de la Cárcel de Urso Branco.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de
2005, considerando quinto.
3
Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando
noveno, y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando octavo.
4
Cfr., inter alia, Caso de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de
FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de
noviembre de 2005, considerando sexto; Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión – RCTV), supra
nota 2, considerando décimo primero, y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1,
considerando séptimo.
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