-11Interamericana de Derechos Humanos estableció -al examinar la procedencia de las medidas provisionales que le fueron requeridas, y que con carácter de decisión cautelar persiguen que se altere la situación de hecho que le fue denunciada- que "...es consciente de que el alivio y corrección de la situación planteada en las penitenciarías de Mendoza, es un proceso a corto, mediano y largo plazo, que requiere de un conjunto de acciones por parte de las autoridades federales y provinciales, de carácter administrativo, judicial, y eventualmente legislativo, en orden a subsanar las condiciones carcelarias y de detención. No obstante, ante la orden de esta Corte de adopción de medidas provisionales, cuyo objeto es la protección de la vida e integridad de las personas detenidas en aquellos centros penitenciarios y de quienes se encuentren al interior de los mismos, el Estado no puede alegar razones de derecho interno para dejar de tomar medidas firmes, concretas y efectivas en cumplimiento de las medidas ordenadas, de modo que no se produzca ninguna muerte más. Tampoco puede el Estado alegar la descoordinación entre autoridades federales y provinciales para evitar las muertes y actos de violencia que han continuado ocurriendo durante la vigencia de éstas. Más allá de la estructura unitaria o federal del Estado Parte en la Convención, ante la jurisdicción internacional es el Estado como tal el que comparece ante los órganos de supervisión de aquel tratado y es éste el único obligado a adoptar las medidas. La falta de adopción por el Estado de las medidas provisionales compromete la responsabilidad internacional del mismo" (pronunciamiento del 30 de marzo de 2006, considerando 11, fs. 98). No resulta ocioso indicar que en idéntico sentido se pronunció la Corte Interamericana en el caso "Garrido y Baigorria vs. Argentina", sentencia del 27 de agosto de 1998; y en la Opinión Consultiva n° 16, del 1° de octubre de 1999, sobre "el Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal". 17) Que, de tal manera, una decisión contraria a la que se propicia, y como consecuencia de la cual se pudiese perseguir la ejecución de las medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana -por vía de la pretensa acumulación- tanto contra el Estado Nacional como contra la Provincia de Mendoza, importaría tanto como vaciar de contenido al art. 99, inc. 1°, de la Constitución Nacional, y los compromisos internacionales asumidos por la Nación Argentina. […] 20) Que sin perjuicio de todo lo expuesto cabe poner de resalto que, como consecuencia de la decisión de esta Corte del 13 de febrero de 2007, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza ha dictado la acordada 20.037, del 14 de febrero de 2007, por medio de la cual -entre otras disposiciones de su incumbencia- ha solicitado que este Tribunal "emplace al Poder Ejecutivo Nacional, para que proceda a la inmediata y urgente reubicación de los internos federales alojados en la Penitenciaria Provincial"; y esta Corte debe expedirse al respecto dado que a ella se le efectúa el pedido. 21) Que la solicitud no debe ser receptada por la vía pretendida. De conformidad con las previsiones contenidas en la ley 24.660, en lo que aquí interesa, la Nación y las provincias podrán concertar acuerdos destinados a recibir o transferir condenados de sus respectivas jurisdicciones, y la transferencia referida será a título oneroso a cargo

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