-12del Estado peticionante (arts. 212 y siguientes, ley citada). A dicha
normativa adhirió la Provincia de Mendoza mediante el dictado de la
ley 6513.
De tal manera, mal podría emplazarse al Poder Ejecutivo Nacional a
que efectúe la "inmediata y urgente reubicación" antedicha -a petición
de uno solo de los poderes del Estado local- cuando esos alojamientos
existen sobre la base de acuerdos suscriptos por los Estados, cuyos
legítimos representantes entendieron que la aplicación del sistema
resultaba conveniente para asegurar una mejor individualización de la
pena y una efectiva integración del sistema penitenciario de la
República (art. 212 citado).
14.
Que en atención al principio de subsidiariedad que informa el Sistema
Interamericano de derechos humanos, una orden de adopción (o ampliación) de
medidas provisionales bajo el artículo 63.2 de la Convención Americana se justifica
en situaciones de extrema gravedad y urgencia y ante la posibilidad de que ocurran
daños irreparables a las personas, respecto de las cuales las garantías ordinarias
existentes en el Estado respecto del que aquellas se solicitan resultan insuficientes o
inefectivas o las autoridades internas no puedan o no quieran hacerlas prevalecer.
15.
Que respecto de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría
Provincial de Mendoza y luego trasladadas al Complejo Penitenciario III “Almafuerte”
en Cacheuta, un Juez de Ejecución Penal provincial ha ordenado la adopción de
medidas y el Director del Complejo Penitenciario ha dictado diversas disposiciones al
respecto (supra Vistos 8, 9, 12, 17 y 18 y Considerandos 6, 8, 9, 11 y 12). Según lo
informado, la construcción de este Complejo y el traslado de personas al mismo son
medios que el Estado ha implementado para afrontar el problema de hacinamiento
en otros centros penitenciarios, que es precisamente una de las situaciones de hecho
que originaron las medidas provisionales de referencia. En su último informe, el
Estado señaló que actualmente hay 131 personas privadas de libertad en el
Complejo Penitenciario III (Almafuerte), trasladados desde la Penitenciaría
Provincial; que el personal profesional auxiliar que allí labora son 23 personas y que
el personal de seguridad estaría compuesto por 108 oficiales (supra Visto 22). Los
representantes informaron que una persona que estaba recluida en Almafuerte
habría muerto el 17 de julio de 2007 en un hospital, “luego de ser atendido por un
cuadro de neumonitis” (supra Visto 23). De tal manera, no han sido puestos en
conocimiento de la Corte hechos que revelen o impliquen una situación de extrema
gravedad y urgencia para la vida e integridad de las personas privadas de libertad en
dicho Complejo Penitenciario.
16.
Que si bien no procede ampliar las medidas provisionales de referencia, es
oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones
generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella
consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta
a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado
sino también en relación con actuaciones de terceros particulares. Esta Corte ha
considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con
respecto a las personas privadas de libertad y centros penitenciarios o de detención,
en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas1.
1
Cfr., inter alia, Asunto de la cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerandos sexto y octavo; Asunto de
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