vida de las 12 personas. Los representantes adujeron que todo el actuar del Estado se dirigió
a su ejecución sumaria. Por otra parte, el Estado arguyó que sus agentes actuaron en el
marco del combate al crimen organizado y dentro de los límites de la ley para impedir el robo
de un avión que transportaría R$28.000.000,00 (veintiocho millones de reales). Teniendo en
cuenta lo anterior, a la luz de los numerosos elementos de prueba que obran en el expediente
del presente caso, la Corte se pronunciará a continuación sobre la versión que considera
probada y sus implicaciones para la responsabilidad internacional del Estado.
79.
Inicialmente, cabe destacar que no existe en el acervo probatorio de este caso prueba
alguna respecto de la existencia del avión que transportaría la suma supra mencionada en el
aeropuerto de la ciudad de Sorocaba en la fecha en que sucedieron los hechos. Por el
contrario, la Fiscal Vania Tuglio, designada por el Fiscal General de São Paulo como encargada
del caso en el ámbito interno un año y dos meses después de transcurridos los hechos, solicitó
diligencias específicas a la Policía Federal de Brasil, que controlaba el movimiento de las
aeronaves, la cual informó que el último pago de valores había sido efectuado el año anterior
a los hechos y que no había pago alguno a realizarse en la fecha en que se llevaría a cabo el
supuesto robo 137. Así, se verifica que las 12 presuntas víctimas jamás habrían podido
consumar el delito que el Estado argumentó que pretendía prevenir 138. Ante dichas
circunstancias, el Tribunal constata que el avión de transporte de valores fue una ficción
creada por el GRADI por medio de las personas que se infiltraron entre las 12 presuntas
víctimas para incitar la perpetración del robo.
80.
Por otra parte, la Corte advierte que ni la infiltración ni el desarrollo del operativo
fueron notificados al Ministerio Público, y mucho menos fiscalizados por éste 139, a quien
corresponde, según la legislación interna, el control de la actividad policial (infra párr. 180).
Se trató, por lo tanto, de una operación encubierta que no contó con autorización judicial ni
con control ni supervisión por parte del Ministerio Público.
81.
Asimismo, el Tribunal nota con suma preocupación el hecho de que el GRADI, además
de policías militares, utilizó en su operativo personas que se encontraban cumpliendo penas
privativas de libertad y fueron liberadas de la cárcel, mediante autorización judicial, para
infiltrarse. Cabe destacar que la legislación brasileña, a la época de los hechos y la actual, no
permite la infiltración de personas privadas de libertad, sino solamente de agentes de policía
y por medio de autorización judicial fundada (supra párr. 67). Además, las resoluciones
judiciales que autorizaron la liberación de las tres personas privadas de libertad que
participaron de la “Operación Castelinho”, únicamente indicaron que estas personas serían
entrevistadas por la Policía, realizarían reconocimiento fotográfico y apoyarían el trabajo del
GRADI, sin especificar en que consistiría tal apoyo. Las autorizaciones fueron concedidas por
un juez encargado de supervisar las cárceles y no citaron base normativa alguna para la
liberación de las personas privadas de libertad 140.
82.
Al respecto, el Tribunal recuerda que los Estados tienen la obligación de garantizar la
seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, y que, en esa medida, deben
emplear los medios necesarios para enfrentar la delincuencia y criminalidad organizada 141 y
Cfr. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso.
Según la Fiscal Vania Tuglio, “la historia contada por los policías militares infiltrados para motivar la
formación del grupo de 12 personas […] era una farsa desde el inicio”. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio
durante la audiencia pública del presente caso.
139
Cfr. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso.
140
Cfr. Autorizaciones judiciales para la liberación de R.C.A., M.M. y G.L. (expediente de prueba, folios 117559
a 117615).
141
Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
137
138
31