cual las autoridades encargadas practicaron algunas pruebas y posteriormente decidieron el
archivo de la investigación. La Corte advierte que, al momento de los hechos, Brasil ya
contaba con legislación que regulaba la investigación y juzgamiento de los delitos militares
(previstos por el Código Penal Militar). Por un lado, la Constitución de 1988 establecía que los
policías civiles no podían investigar infracciones penales militares 184 y otorgaba la
competencia a la justicia militar para procesar y juzgar los delitos militares definidos en la
ley 185. En el mismo sentido, el Código de Proceso Penal Militar establecía que era competencia
de la policía judicial militar la investigación de delitos militares y de otras conductas que le
sean asignadas por ley 186. El Código Penal Militar considera como delitos militares en tiempo
de paz, entre otros, los delitos cometidos “por militares en servicio o actuando en razón de
su función, en comisión de carácter militar o en formación, los cometidos contra un militar de
reserva o retirado, o contra un civil, aunque se comentan fuera del lugar sometido a la
administración militar” 187. Por otro lado, la Ley no. 9299 de 1996 188 establecía que la justicia
ordinaria era la competente para conocer de los delitos dolosos contra la vida cometidos por
militares contra civiles 189 y que, cuando se presentaran estas conductas, la justicia militar
debía remitir a la justicia ordinaria las actas de la investigación policial militar 190. Sobre este
punto, el Tribunal ya ha establecido que la normativa interna vigente en la época presentaba
contradicciones que permitían que la investigación de la muerte de civiles en la que estuviera
involucrada la Policía Militar se realizara a través de las autoridades policiales militares y no
a través de autoridades civiles 191.
100. Al respecto, la Corte recuerda que todas las exigencias del debido proceso previstas
en el artículo 8.1 de la Convención, así como los criterios de independencia e imparcialidad,
se extienden también a todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente
184
Cfr. Artículo 144, párrafo 4 de la Constitución de la República Federativa de Brasil. Disponible en:
https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm.
185
El artículo 125, párrafo 4 indica que “[c]orresponde a los Tribunales Militares de los estados procesar y
juzgar a los militares de los estados, por los delitos militares definidos por la ley y por las acciones judiciales contra
los actos disciplinarios militares, con excepción de la competencia del tribunal de jurado cuando la víctima sea un
civil”. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm.
186
El artículo 8 del Código del Proceso Penal Militar señala: “corresponde a la Policía Judicial Militar: a) investigar
los delitos militares, así como aquellos que, por ley especial, están sujetos a la jurisdicción militar, y su autoría; b)
proporcionar a los órganos y jueces de la Justicia Militar, así como a los miembros del Ministerio Público, la
información necesaria para la investigación y juzgamiento de los casos, así como llevar a cabo las diligencias que les
sean solicitadas”. De acuerdo con el artículo 7 del Código Procesal Penal Militar, las funciones de policía judicial militar
son
ejercidas
por
diferentes
autoridades
militares
en
cada
jurisdicción.
Disponible
en:
https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1002.htm.
187
Cfr. Artículo 9 del Código Penal Militar. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decretolei/del1001.htm.
188
Al respecto, la Ley no. 9.299 de 1996 generó controversia respecto de la competencia para investigar y
juzgar los delitos dolosos contra la vida cometidos por militares en contra de civiles. En cuanto a la investigación de
los delitos, señaló que surgieron dos posibles interpretaciones. Por un lado, se interpretaba que, tratándose de delitos
previstos en el Código Penal Militar, estos debían ser investigados por la policía judicial militar. Por otro lado, se
consideraba que no era posible disociar la fase investigativa de la fase procesal por lo que la Policía Civil debía ser la
encargada de investigar estos delitos. En cuanto a la competencia para juzgar estos delitos, la ley fue cuestionada
por contrariar la Constitución de la República Federativa de Brasil que otorgaba la competencia a la justicia militar
para juzgar los delitos dolosos contra la vida practicados por militares contra civiles. La perita precisó que esta
contradicción normativa ha llevado a que hasta el momento se inicien de forma simultánea investigaciones policiales
civiles y militares por delitos dolosos contra la vida cometidos por un militar contra civiles. Cfr. Caso Tavares Pereira
y otros Vs. Brasil, supra, nota al pie 195.
189
El artículo 9 del Código Penal Militar establece: “[p]árrafo único. Los delitos a que se refiere este artículo,
cuando sean dolosos contra la vida y se cometan contra un civil, serán de la competencia da justicia ordinaria”.
Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1001.htm.
190
El artículo 82, párrafo 2, del Código del Proceso Penal Militar señala: “[e]n los delitos dolosos contra la vida,
cometidos contra civiles, la Justicia Militar remitirá el expediente de la investigación policial militar a la justicia
ordinaria”. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1002.htm.
191
Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 148.
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