2013 y 2015, respectivamente, transcurridos más de 8 años de la emisión de las sentencias
definitivas, estas se encuentran pendientes de pago. Sumado a esto, la Corte nota que la
acción civil de indemnización incoada por los familiares de José Airton Honorato fue
interpuesta en el año 2004 y solo recibieron el pago hasta el año 2015. El Tribunal encuentra
que la excesiva demora en la ejecución de estas decisiones constituye una violación al derecho
al cumplimiento de las decisiones judiciales consagrado en el artículo 25.2.c) de la
Convención.
137. Por tanto, la Corte declara la responsabilidad del Estado por la violación al derecho al
cumplimiento de las decisiones judiciales, consagrado en el artículo 25.2.c) de la Convención
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Bruno Alexsander Cerniauskas
Araújo, Renata Flora Rezende, Luciana Felix Barbosa Leite y Elisângela de Souza Santos.
VIII-3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES, EN RELACIÓN CON
EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 242
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
138. La Comisión señaló que la integridad de los familiares se vio afectada como
consecuencia de la angustia generada por la forma en la que fueron privados de la vida las
presuntas víctimas, la manera en la que transcurrieron las investigaciones, la falta de
esclarecimiento sobre lo sucedido y la situación de total impunidad en la que permanecen los
hechos.
139. Los representantes se refirieron a los impactos económicos, familiares y personales, a
las consecuencias negativas en la salud y al sufrimiento que padecieron los familiares a causa de
la muerte de sus seres queridos, así como a los hechos ocurridos con posterioridad a estos
sucesos, como el impacto del reconocimiento de los cuerpos, la estigmatización, la cobertura
mediática, la continua presencia policial durante los velorios de las presuntas víctimas, la
impunidad, el desplazamiento a otras ciudades, la discriminación por parte de sus vecinos y
amenazas por parte de policías. Señalaron que el acervo probatorio demuestra que los familiares
indirectos tenían un vínculo estrecho con las personas ejecutadas y que, en algunos casos, esas
personas junto con sus padres y hermanos constituían un solo núcleo familiar, por lo que su
muerte tuvo impactos en su integridad personal.
140. El Estado alegó que no hubo ningún acto en contra de los familiares de las presuntas
víctimas que pueda subsumirse en los supuestos del artículo 5. Sostuvo que es técnicamente
inapropiado establecer una relación causa-efecto entre la supuesta falta de protección judicial y
una violación a la integridad personal. Reiteró que las investigaciones y procesos penales y de
reparación internos tramitaron de manera diligente, que no hubo demoras injustificadas y que no
hay ningún acto de las instituciones estatales que pueda constituir una vulneración a la protección
judicial.
B. Consideraciones de la Corte
141. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de
violaciones a los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 243. Así, este Tribunal ha
considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de
Artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 176, y Caso
Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 145.
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