2013 y 2015, respectivamente, transcurridos más de 8 años de la emisión de las sentencias definitivas, estas se encuentran pendientes de pago. Sumado a esto, la Corte nota que la acción civil de indemnización incoada por los familiares de José Airton Honorato fue interpuesta en el año 2004 y solo recibieron el pago hasta el año 2015. El Tribunal encuentra que la excesiva demora en la ejecución de estas decisiones constituye una violación al derecho al cumplimiento de las decisiones judiciales consagrado en el artículo 25.2.c) de la Convención. 137. Por tanto, la Corte declara la responsabilidad del Estado por la violación al derecho al cumplimiento de las decisiones judiciales, consagrado en el artículo 25.2.c) de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Bruno Alexsander Cerniauskas Araújo, Renata Flora Rezende, Luciana Felix Barbosa Leite y Elisângela de Souza Santos. VIII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 242 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 138. La Comisión señaló que la integridad de los familiares se vio afectada como consecuencia de la angustia generada por la forma en la que fueron privados de la vida las presuntas víctimas, la manera en la que transcurrieron las investigaciones, la falta de esclarecimiento sobre lo sucedido y la situación de total impunidad en la que permanecen los hechos. 139. Los representantes se refirieron a los impactos económicos, familiares y personales, a las consecuencias negativas en la salud y al sufrimiento que padecieron los familiares a causa de la muerte de sus seres queridos, así como a los hechos ocurridos con posterioridad a estos sucesos, como el impacto del reconocimiento de los cuerpos, la estigmatización, la cobertura mediática, la continua presencia policial durante los velorios de las presuntas víctimas, la impunidad, el desplazamiento a otras ciudades, la discriminación por parte de sus vecinos y amenazas por parte de policías. Señalaron que el acervo probatorio demuestra que los familiares indirectos tenían un vínculo estrecho con las personas ejecutadas y que, en algunos casos, esas personas junto con sus padres y hermanos constituían un solo núcleo familiar, por lo que su muerte tuvo impactos en su integridad personal. 140. El Estado alegó que no hubo ningún acto en contra de los familiares de las presuntas víctimas que pueda subsumirse en los supuestos del artículo 5. Sostuvo que es técnicamente inapropiado establecer una relación causa-efecto entre la supuesta falta de protección judicial y una violación a la integridad personal. Reiteró que las investigaciones y procesos penales y de reparación internos tramitaron de manera diligente, que no hubo demoras injustificadas y que no hay ningún acto de las instituciones estatales que pueda constituir una vulneración a la protección judicial. B. Consideraciones de la Corte 141. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 243. Así, este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de Artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 176, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 145. 242 243 51

Select target paragraph3