-3Feria Tinta, los artículos periodísticos publicados son “manifestación de la libertad de expresión que existe en el país”, que en el Perú “no existe censura previa a los medios de información”, y que el artículo periodístico que menciona a la policía peruana como la fuente de información lo hace “sin brindar mayor precisión”. Asimismo, el Estado señaló que efectivamente hay una orden de detención contra la señora Feria Tinta, indicando que: “la orden se origina en hechos anteriores al 6 de mayo de 1992”; fue dictada por un tribunal competente; se le imputan los delitos de “integración a organización terrorista” y “apología”; “no es cierto que se trate de un proceso judicial en represalia” a su actuación en el caso del Penal Miguel Castro Castro; y “[e]l proceso judicial […] trata de hechos distintos y antecedentes a lo que fue objeto del proceso seguido ante la Corte Interamericana”. 7. La comunicación de 29 de enero de 2007 en la cual la señora Feria Tinta se refirió al escrito del Estado de 23 de enero de 2007. CONSIDERANDO: 1. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y que el 1 de enero de 1981 reconoció la competencia contenciosa de la Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25.1, 25.2 y 25.3 del Reglamento establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con los referidos casos. 4. Que el artículo 74.1 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dispone que [l]a Comisión podrá solicitar a la Corte la adopción de medidas provisionales en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario para evitar un daño irreparable a las personas, en un asunto no sometido aún a consideración de la Corte.

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