9.
El escrito de 11 de octubre de 2019 en virtud del cual los representantes de la CPDH
realizaron las observaciones pertinentes.
CONSIDERANDO QUE:
10.
Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de
acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero
de 1991.
11.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”,
la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de
la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. Esta disposición
está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte.
12.
La presente solicitud de medidas provisionales no se origina en un caso en
conocimiento de la Corte, sino en el marco de diversas medidas cautelares adoptadas por la
Comisión Interamericana entre el 11 de noviembre de 2008 y el 8 de agosto de 2018 1.
13.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen
un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino
fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que
buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es aplicable
siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la
prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales
se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.
14.
En vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, la Corte puede ordenarlas
aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en
situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente
de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la
efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita, y el grado de desprotección
en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no
sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana
presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no
demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya
adoptado en el fuero interno 2. Además, es importante tener presente el contexto dentro del
cual se solicita la adopción de medidas provisionales 3.
El 11 de noviembre de 2008 la Comisión adoptó medidas cautelares a favor de Vilma Núñez de Escorcia y
los miembros del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) en el marco del procedimiento de Medidas
Cautelares MC 277/08; el 2 de julio de 2018 la Comisión adoptó medidas cautelares a favor de Marco Antonio
Carmona y otros miembros de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH) mediante Resolución No.
46/2018 y el 8 de agosto de 2018 la Comisión adoptó medidas cautelares a favor de Adelaida Sánchez Mercado,
Braulio José Abarca Aguilar, Meyling Johana Gutierrez Pérez, Glenda Maria Arteta Arauz, y Haydée Isabel Castillo
Flores, así como sus núcleos familiares mediante Resolución No. 59/18.
2
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Solicitud de medidas provisionales respecto
de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando
8, y Asunto de diecisiete personas privadas de libertad respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas Urgentes.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2019, Considerando
6.
3
Cfr. Asunto de diecisiete personas privadas de libertad respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas
Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2019,
Considerando 6.
1
3