15. El Estado ofreció los testimonios de tres personas: Rafael Barahona, para declarar
sobre “el diagnóstico, el tratamiento durante la gestación, el parto y la posterior
estabilización de Beatriz. [Así como] al tratamiento médico prestado y a las motivaciones
que llevaron a tomar las diferentes decisiones médicas”; René Arístides González
Benítez, para declarar sobre “el proceso de amparo seguido en el caso de Beatriz. [En]
particular a las pretensiones incluidas por la víctima en la demanda y en su declaración,
al procedimiento seguido por el tribunal, las pruebas practicadas y la decisión adoptada”;
y Fernando Conde para declarar “sobre la realización del peritaje en el proceso de
amparo en el caso Beatriz, así como los elementos médicos que los llevaron a emitir el
mencionado dictamen pericial”.
16. Las representantes presentaron observaciones sobre estos tres declarantes.
Respecto al señor Rafael Barahona, indicaron que, luego de revisar los expedientes
médicos de Beatriz, únicamente encontraron cinco páginas en las que aparece la firma
del señor Barahona. De esta forma consideraron que el testigo parece haber tenido una
participación muy escasa y limitada en el diagnóstico, el tratamiento durante el
embarazo de Beatriz. Consideraron que al testigo no le constan los hechos ni las
actuaciones relativas al objeto de su testimonio, por lo que la Corte debería declarar
inadmisible el testimonio del señor Rafael Barahona.
17. Respecto al testigo René Arístides González Benítez, las representantes alegaron
que no localizaron ninguna actuación firmada ni ninguna intervención formal realizada
por el propuesto testigo en el expediente judicial correspondiente al amparo referido en
este caso. Agregaron que el testigo empezó a trabajar en la Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia posteriormente a la fecha de la sentencia definitiva en el
proceso de amparo objeto del presente caso, por lo que consideran que “no le constan
los hechos ni las actuaciones desarrolladas en el marco del proceso de amparo”.
18. Respecto al testigo Fernando Conde, las representantes alegaron que no fue parte
de los firmantes del peritaje realizado por el Instituto de Medicina Legal dentro del
proceso de amparo. Únicamente participó en una Sesión Médica en la cual solo se habría
procedido a la revisión del expediente médico de Beatriz. De esta forma, consideraron
que al testigo no le constan los hechos vinculados con la realización del peritaje en el
proceso de amparo en el caso Beatriz, ni los elementos médicos por los cuales se emitió
el mencionado dictamen, por lo que su testimonio debe ser declarado inadmisible.
19. En relación con la alegada falta de conocimiento directo sobre los hechos sobre los
cuales estos testigos fueron llamados a declarar, el Presidente considera que las
objeciones planteadas por las representantes no constituyen necesariamente un
obstáculo para sus eventuales declaraciones como testigos, ya que no puede apreciar
prima facie de los elementos aportados por las representantes que no tengan ningún
grado de conocimiento directo sobre los hechos sobre los cuales versa su declaración.
Lo anterior sin perjuicio de considerar que las características personales o situación
particular de los testigos, podrían ser tomadas en cuenta por el Tribunal a la hora de
evaluar el peso probatorio de su declaración 19. Asimismo, el Presidente recuerda que las
representantes tendrán la oportunidad de presentar sus observaciones y objeciones
sobre el contenido de dichas declaraciones. Además, todas las declaraciones serán
valoradas a la luz del conjunto del acervo probatorio del caso y según las reglas de la
19
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución
de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerandos
44 y 45, y Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022, Considerando 14.
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