autoridades iraquíes las ejecutasen, entre mayo de 2006 y julio de 2009, los tuvo que haber sometido a un significativo sufrimiento mental, el cual constituyó tratamiento inhumano contario al artículo 3 de la Convención132. 160. Por su parte, la Corte Suprema de Uganda consideró en 2009 que “ejecutar a una persona tras una demora de tres años en condiciones inaceptables conforme a los estándares de Uganda constituiría castigo cruel e inhumano”133. Por su parte, la Suprema Corte de Zimbabwe indicó desde 1993 que tomando en consideración el consenso académico y judicial respecto del death row phenomenon, las demoras prolongadas y las condiciones severas de detención han llegado a un grado suficiente de seriedad para permitirle al demandante invocar la protección relativa a la prohibición de la tortura y de castigos inhumanos o degradantes. Dicha Corte Suprema sostuvo que 52 y 72 meses, respectivamente, en el corredor de la muerte, constituyó una violación de la prohibición de la tortura y tornaría la ejecución en inconstitucional134. 161. El señor Ruiz Fuentes fue condenado a la pena de muerte el 14 de mayo de 1999. El Estado informó que en virtud de una decisión de la Corte Interamericana en el marco del trámite de medidas provisionales, el 15 de febrero de 2005 decretó “la suspensión provisional de la ejecución de la pena de muerte”. Asimismo, tal como se indicó en la sección de hechos probados, la presunta víctima se fugó de prisión el 22 de octubre de 2005 y murió el 14 de noviembre de 2005. 162. La Comisión estima que corresponde contar el periodo en el que la presunta víctima estuvo en el corredor de la muerte desde el momento de su condena hasta su fuga de prisión. Si bien se suspendió la imposición de la pena de muerte en febrero de 2005, el carácter provisional de la misma no genera la certeza de que no se ejecutará en el futuro, por lo que la persona condenada continúa a la expectativa con posibilidades reales de que ello suceda. En ese sentido, el señor Ruiz Fuentes permaneció a la espera de su ejecución por más de 6 de años y 5 meses. 163. La Comisión considera que el tiempo en que permaneció el señor Ruiz Fuentes tras la imposición de la pena de muerte en un proceso en el que se vulneraron diversas garantías al debido proceso, a la expectativa prolongada de que dicha pena pudiera ejecutarse alcanza la gravedad suficiente como para ser considerado como un trato cruel, inhumano y degradante, por lo que concluye que el Estado guatemalteco violó, en perjuicio de Hugo Humberto Ruiz Fuentes, el derecho a la integridad personal previsto en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de los artículos 1 y 6 de la CIPST. 132 ECthr. Case of Al-Saadon and Mufdhi v. The United Kingdom. Application No. 61498/08. Judgment 2 march 2010 Para. 137. 133 Supreme Court of Uganda in Attorney General v. Susan Kigula and 417 others (Constitutional Appeal No. 3 of 2006), 2009. Judgment of the Supreme Court of Zimbabwe of 24 June 1993 in Catholic Commissioner for Justice and Peace in Zimbabwe v. Attorney General (4) SA 239 (ZS). 134 31

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