175.
La Comisión considera que de los informes médicos así como la declaración de la presunta
víctima resulta claro que el señor Ruiz Fuentes sufrió lesiones en el contexto de su detención. En ese sentido,
al tratarse de un procedimiento a través del cual el señor Ruiz Fuentes quedó bajo custodia del Estado, resulta
aplicable el estándar citado sobre la necesidad de que el Estado ofrezca una explicación creíble sobre el
origen de las afectaciones a la integridad personal.
176.
El Estado negó que la presunta víctima hubiese sido torturada y argumentó que las lesiones
que sufrió ocurrieron como consecuencia de una caída cuando intentaba darse a la fuga al momento de la
detención, por lo que tuvo que ser internado en un hospital. Como sustento de esta versión, el Estado aportó
un Oficio del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional en el que se describe que
el señor Ruiz Fuentes intentó huir y se lanzó a un terreno baldío de una pared de aproximadamente ocho
metros de altura, lo cual le generó “múltiple golpes” por lo que fue llevado a un hospital donde se le
diagnosticó con “politraumatismo”.
177.
La Comisión observa que la versión planteada por el Estado se basa exclusivamente en los
dichos de los agentes de seguridad que participaron en el operativo de detención, los cuales quedaron
plasmados en el oficio referido. Es decir, la explicación aportada por el Estado frente a las lesiones del señor
Ruiz Fuentes no fue el resultado de una investigación penal. Para efectos de este punto, la Comisión deja
establecido que la explicación satisfactoria exigida por la Convención en este tipo de casos no puede
constituir la versión de los propios agentes involucrados sin ningún otro elemento de corroboración obtenido
a través de una investigación conforme a las obligaciones del Estado ante denuncia o razón fundada de
tortura.
178.
Por su parte, más allá de su declaración y de los informes médicos procurados por el propio
señor Ruiz Fuentes y no a instancias del Estado, la presunta víctima no cuenta con otros medios para probar
su versión de los hechos. En ese sentido, tomando en cuenta que el Estado no cumplió con su carga de aportar
una explicación satisfactoria frente a las lesiones exhibidas por el señor Ruiz Fuentes en un operativo estatal
a través del cual quedó bajo su custodia.
179.
La Comisión no deja de notar, además, que la versión aportada por el Estado carece de
verosimilitud tomando en cuenta lo inusual que sería que una persona que cae desde 8 metros de altura no
presente otros signos de trauma en la cabeza o en las extremidades, más allá del trauma abdominal. Esta
consideración se encuentra respaldada por el informe médico de 21 de mayo de 2008 en el que se concluyó
que las lesiones “intra-abdominales” que sufrió el señor Ruiz Fuentes son consistentes con las causadas por
un mecanismo contuso como lo describen los otros informes médicos y las declaraciones de los testigos. En
dicho informe se agrega que hay evidencia forense, como la ausencia de trauma cráneo-encefálico y de
fracturas de las extremidades, que favorece la versión de los hechos relatada por el señor Ruiz Fuentes de que
fue golpeado repetidamente en el abdomen y no la descripción de los policías.
180.
Con base en las anteriores consideraciones, la Comisión reitera que la explicación ofrecida
por el Estado guatemalteco no satisface el estándar de una explicación satisfactoria, por lo que no logró
desvirtuar la presunción de responsabilidad de las lesiones exhibidas por Hugo Humberto Ruiz Fuentes en el
marco de un operativo de sus cuerpos de seguridad en el cual quedó bajo custodia estatal. En consecuencia, la
Comisión concluye que las lesiones descritas por Hugo Humberto Ruiz Fuentes y corroboradas por los
informes, fueron causadas por agentes estatales. Como han indicado reiteradamente los órganos del sistema
interamericano, concluir lo contrario equivaldría a permitir al Estado utilizar el incumplimiento de su
obligación de investigar para evitar su responsabilidad.
2.2
Sobre la calificación jurídica como tortura
181.
La Comisión analizará a continuación si la intensidad de las lesiones, así como sus fines,
permiten calificarlas como tortura.
182.
En cuanto a los elementos de intencionalidad y la existencia de un fin determinado, la
Comisión observa que según declaró el señor Ruiz Fuentes, mientras era golpeado los agentes le preguntaban
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