una reparación por el daño sufrido165. Por su parte, el artículo 2 de la Convención requiere del Estado
suprimir las normas y prácticas que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, así como
expedir normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de la investigación
requerida166.
197.
En casos en los que la muerte pudo haber sido consecuencia del uso letal de la fuerza por
parte de agentes estatales, la Corte Europea ha señalado que debe realizarse el “más cuidadoso escrutinio”
tomando en consideración no “sólo las acciones de los agentes del Estado quienes ejercieron la fuerza, sino
todas las circunstancias respectivas incluyendo materias tales como la planificación y control de las acciones
bajo examen”167. De esta forma, “cualquier deficiencia en la investigación que socave su capacidad para
establecer la causa de la muerte o a la persona responsable arriesgará el cumplimiento de esta norma”168.
198.
Con respecto al deber de debida diligencia en investigaciones de supuestas ejecuciones
extrajudiciales, la Corte Interamericana ha establecido “cada acto estatal que conforma el proceso
investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la
determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción
de los responsables de los hechos169. A ese respecto, el Estado tiene que demostrar que ha realizado una
investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial170, la cual debe estar orientada a explorar todas las
líneas investigativas posibles171. El Estado puede ser responsable por no “ordenar, practicar o valorar
pruebas” que pueden ser fundamentales para el debido esclarecimiento de los hechos”172.
199.
Asimismo, basado en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones
Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, tanto la Comisión como la Corte Interamericana
ha especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo
deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben
intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio
relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los
responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se
investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica
que pueda haber causado la muerte; y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y
homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias
y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los
procedimientos más apropiados173.
165 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169;
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1. párr. 91.
166 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154., párr. 118; y
Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 85.
167
ECHR, McCann and Others v. the United Kingdom, Application no. No. 27229/95, September 1995, § 36.
168
ECHR, Milkhalkova and others v. Ukraine, Application no. 10919/05, 13 January 2011, § 42.
Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131.
169
170
CIDH, Informe de Fondo, N˚ 55/97, Juan Carlos Abella y Otros (Argentina), 18 de noviembre de 1997, párr. 412.
171CIDH, Informe No. 25/09 Fondo (Sebastião Camargo Filho) Brasil, 19 de marzo de 2009, párr. 109. Ver también, CIDH,
Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 41.
172 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63,
párr. 230. Ver también, CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de
enero de 2007, párr. 41.
173 Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr.128.
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