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privación de la vida de esas personas, la calificación jurídica de esos hechos y la correspondiente
determinación de responsabilidad internacional del Estado bajo el artículo 4 de la Convención
Americana.
76.
La Comisión alegó que el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales no fue
razonable, restringido ni controlado, sino excesivo si se consideran la supuesta planificación del
operativo militar, la cantidad de personal involucrado y las características del mismo. Además,
señaló que la participación de las Fuerzas Armadas requería de cuidado y atención especiales en la
etapa de planificación a fin de evitar daños a particulares, lo cual contrasta con el hecho de que se
infringieran daños a la propiedad e integridad de particulares y no consta que se hayan llevado a
cabo los procesos judiciales correspondientes, ni reparado los daños. A su vez, indicó que si se
compara la cantidad de militares que intervinieron con la cantidad de armas decomisadas, y dado
que no se informó durante el operativo sobre actos de resistencia, no es posible demostrar la
urgencia requerida ni justificar el volumen de fuerza empleado. Por tales razones, la Comisión
considera que el Estado “falló en su deber de prevenir las muertes” de las presuntas víctimas,
“empleó desproporcionadamente la fuerza y con ello incurrió en la privación arbitraria de la vida”
de estas personas, incurriendo en responsabilidad por la violación del artículo 4.1 de la Convención.
Luego, en capítulo aparte referente al alegado incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 de la
Convención, la Comisión calificó la privación de la vida de las presuntas víctimas como una
ejecución extrajudicial.
77.
Los representantes, por su parte, alegaron que en la incursión militar se previó el uso de
fuerza extrema pero no se previeron suficientes salvaguardias para garantizar la proporcionalidad y
la necesidad de la fuerza utilizada. Asimismo, alegaron que en el supuesto combate a la subversión
la Fuerza Pública no respetaba la ley y, “por el miedo de un posible rebrote de la subversión, […]
persegu[ía] a todos aquellos que mantenía en sus fichas como exintegrantes” de grupos
subversivos. Alegaron que en ese contexto, los militares hicieron uso desmedido de la fuerza, pues
su intervención no fue selectiva y los resultados fueron inconsistentes con esos fines, más aún si se
toma en cuenta la supuesta planificación previa. Además, alegaron que “la posibilidad de que en la
zona en que se efectuó el operativo se escondían presuntos delincuentes, o estaban instructores
extranjeros ligados a grupos subversivos, no justifica, por sí misma, el uso de fuerza letal, incluido
el uso de armas de fuego”. Puesto que no hay prueba de que los agentes de seguridad intentaran
otro mecanismo menos letal de intervención, los representantes consideraron que “la operación se
asemejó mucho más a un ataque y a un esfuerzo encaminado a la ejecución de los sospechosos
que a la prevención del delito”.
78.
La Corte ha considerado reiteradamente que el derecho a la vida es un derecho humano
fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos
humanos59, en razón de lo cual, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo60. De
conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable,
pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de
guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes61.
59
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No.
63, párr. 144. Ver también Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14 párr. 237, y Caso Montero Aranguren y otros
(Retén de Catia), supra nota 31, párr. 63.
60
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 59, párr. 144. Ver también Caso
Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 31, párr. 63, y Caso Ximenes Lopez. Sentencia de 4 de julio de
2006. Serie C No. 149, párr. 124.
61
Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 119. Ver también
Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia),supra nota 31, párr. 63, y Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril
de 2006. Serie C No. 147, párr. 82.