23 privación de la vida de esas personas, la calificación jurídica de esos hechos y la correspondiente determinación de responsabilidad internacional del Estado bajo el artículo 4 de la Convención Americana. 76. La Comisión alegó que el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales no fue razonable, restringido ni controlado, sino excesivo si se consideran la supuesta planificación del operativo militar, la cantidad de personal involucrado y las características del mismo. Además, señaló que la participación de las Fuerzas Armadas requería de cuidado y atención especiales en la etapa de planificación a fin de evitar daños a particulares, lo cual contrasta con el hecho de que se infringieran daños a la propiedad e integridad de particulares y no consta que se hayan llevado a cabo los procesos judiciales correspondientes, ni reparado los daños. A su vez, indicó que si se compara la cantidad de militares que intervinieron con la cantidad de armas decomisadas, y dado que no se informó durante el operativo sobre actos de resistencia, no es posible demostrar la urgencia requerida ni justificar el volumen de fuerza empleado. Por tales razones, la Comisión considera que el Estado “falló en su deber de prevenir las muertes” de las presuntas víctimas, “empleó desproporcionadamente la fuerza y con ello incurrió en la privación arbitraria de la vida” de estas personas, incurriendo en responsabilidad por la violación del artículo 4.1 de la Convención. Luego, en capítulo aparte referente al alegado incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, la Comisión calificó la privación de la vida de las presuntas víctimas como una ejecución extrajudicial. 77. Los representantes, por su parte, alegaron que en la incursión militar se previó el uso de fuerza extrema pero no se previeron suficientes salvaguardias para garantizar la proporcionalidad y la necesidad de la fuerza utilizada. Asimismo, alegaron que en el supuesto combate a la subversión la Fuerza Pública no respetaba la ley y, “por el miedo de un posible rebrote de la subversión, […] persegu[ía] a todos aquellos que mantenía en sus fichas como exintegrantes” de grupos subversivos. Alegaron que en ese contexto, los militares hicieron uso desmedido de la fuerza, pues su intervención no fue selectiva y los resultados fueron inconsistentes con esos fines, más aún si se toma en cuenta la supuesta planificación previa. Además, alegaron que “la posibilidad de que en la zona en que se efectuó el operativo se escondían presuntos delincuentes, o estaban instructores extranjeros ligados a grupos subversivos, no justifica, por sí misma, el uso de fuerza letal, incluido el uso de armas de fuego”. Puesto que no hay prueba de que los agentes de seguridad intentaran otro mecanismo menos letal de intervención, los representantes consideraron que “la operación se asemejó mucho más a un ataque y a un esfuerzo encaminado a la ejecución de los sospechosos que a la prevención del delito”. 78. La Corte ha considerado reiteradamente que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos59, en razón de lo cual, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo60. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes61. 59 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. Ver también Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14 párr. 237, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 31, párr. 63. 60 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 59, párr. 144. Ver también Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 31, párr. 63, y Caso Ximenes Lopez. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 124. 61 Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 119. Ver también Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia),supra nota 31, párr. 63, y Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 82.

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